SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02270-00 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02270-00 del 24-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02270-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9705-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9705-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02270-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por J.C.H.C. y otros contra J.C.C.E., C.M. y Cía. S. en C. y la accionante (radicación n.° 2017-00085-00).

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Solicita se revoque la providencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por estar viciada de un defecto fáctico por la ausencia de valoración del material probatorio, y en su lugar, se le ordene a dicha Corporación dictar sentencia sustitutiva (folios 97-118).

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. Los señores J.C.H.C., O.G.C., S.J. y L.H.G., y M.M.C. de González presentaron demanda contra J.C.C.E., C.M. y Cía. S. en C. y Seguros Generales Suramericana S.A., pidiendo se les declarara civilmente responsables por la muerte del menor J.J.H.G.[1], quien falleció el 28 de noviembre de 2016, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 23 del mismo mes y año, en el que fue arrollado por un vehículo conducido por J.C.C.E..

2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena emitió fallo el 4 de marzo de 2019, determinando «civil y solidariamente responsable a J.C.C.E. y C.M. y Cía. S. en C. por los perjuicios causados a los demandantes» y condenándolos a pagar una suma de dinero por concepto de daño material y daño a la vida de relación (ordinales primero y segundo de la parte resolutiva).

Así mismo, resolvió «condenar a Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar las anteriores sumas de dinero a los demandantes […], en cumplimiento de la póliza 7150033-1, que ampara la responsabilidad civil extracontractual por “muerte o lesiones a personas” atribuible al asegurado C.M. y Cía S. en C.» (ordinal tercero).

Y, en el ordinal cuarto declaró probada la excepción de «reducción de la indemnización cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente», formulada por Seguros General Suramericana S.A., y en el quinto dispuso «declarar no probadas las restantes excepciones de mérito, propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A., C.M. y Cía. S. en C. y J.C.C.E.» (folios 55-70).

2.3. Ambas partes apelaron la sentencia de primer grado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 28 de junio de esta anualidad, confirmó los ordinales primero y tercero de la sentencia recurrida (declaraciones de responsabilidad de los demandados y condena a la aseguradora); modificó lo relativo a la indemnización por los daños morales y a la vida de relación; y revocó el numeral cuarto que declaraba probada la excepción de «reducción de la indemnización cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente» (folios 71-94).

2.4. La gestora critica que (i) el Tribunal desestimó todas las pruebas aportadas por la parte demandada, soportando su decisión en la presunción de culpa; y (ii) la tasación de la indemnización por daño moral de la abuela del menor y el daño de vida de relación no se soportó en material probatorio alguno.

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 16 de julio de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; así mismo, negó la medida provisional por no estar provistos los requisitos del artículo 7° de dicho decreto (folio 120).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sostuvo que en la sentencia cuestionada se expusieron con suficiencia los motivos por los cuales «se modificaba en algunos aspectos, se confirmaban unos numerales y revocaban otros de la sentencia apelada; obedeciendo ello a un razonado estudio del material probatorio acopiado en el plenario, sin que fuere pertinente el decreto oficioso de pruebas como lo pretende la accionante».

Precisó que «al estar ejecutando el demandado una actividad peligrosa al momento del suceso, en esta clase de asunto recaía sobre el mismo la presunción de culpa, la que no logró derruir al interior del proceso, al paso que tampoco logró probar la injerencia, ya fuera parcial o total de la víctima en la ocurrencia del hecho» (folio 129).

2. El apoderado de los demandados Cure Matar & Cía. S. en C. y J.C.C.E. coadyuvaron las razones de hecho y de derecho y las pretensiones que motivaron la interposición de la acción de tutela (folios 158-175).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque resulta razonable la cuestionada sentencia de 28 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal acusado confirmó la declaración de responsabilidad civil y solidaria de los demandados, revocó la procedencia de la excepción «reducción de la indemnización cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente» y condenó a Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar a la parte pasiva unas sumas de dinero por concepto de daños morales y a la vida de relación.

En efecto, en tal providencia, en primer lugar, se precisó que se trataba de una responsabilidad civil extracontractual producto de actividades peligrosas, la que parte de una presunción de culpa sobre quien ejerce dicha actividad, y por tanto, «es al demandado a quien le corresponde derruir la presunción iuris tantum alegando una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero».

Seguidamente, frente a los argumentos del extremo pasivo, esto es, que la muerte del menor obedeció a su propia culpa sin tomar las precauciones del caso y que el conductor no pudo visualizarlo por otro vehículo que transitaba en el mismo sentido, se señaló, en cuanto al valor probatorio del informe policial del accidente, que:

Una prueba sobre la cual se intentó reconstruir el hecho y que es objeto de reparo, es el informe policial de accidente de tránsito No. 0057825 (fl. 20), que per se no cuenta con elementos o registros contundentes o sólidos que permitan colegir a partir de los mismos, por un lado, la participación indirecta de otro vehículo en la generación del hecho, pues, nada aparece reflejado en el informe, y por otro, la existencia de rastros o huellas dejados por la víctima en el sitio del accidente, que se encontraba ejecutando el cruce abrupto e inadecuado de la calzada; amén de que no se consigna huella de frenada del automotor que corrobore que el impacto se produjo sobre la mitad de la vía y no sobre la berma, luego esa ausencia de datos ciertos, verificables e incontrovertibles, le impedían al agente que rindió el informe elaborar la hipótesis del código 404, que se define como transitar por la calzada […].

En cuanto al informe técnico que aportó el extremo pasivo, estimó lo siguiente:

Ahora, ese informe de accidente desprovisto de datos o evidencias ciertas y concluyentes, fue tomado como base para elaborar el informe técnico pericial del reconstrucción de accidente aportado por la demandada, la que parte sin asomo de duda de un...

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