SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65044 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65044 del 21-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4713-2019
Fecha21 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65044

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4713-2019

Radicación n.° 65044

Acta 37

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Admítase la renuncia presentada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, abogado D.H.A.A., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 66 a 68 del cuaderno de la Corte.

Téngase a la abogada M.P.J., como apoderada judicial de COLPENSIONES, conforme al memorial y anexos visible a folios 70 y 72 a 76, ibídem.

Admítase la renuncia presentada por la apoderada judicial de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 83 y 84, ibídem.

De nuevo, téngase a la abogada M.P.J., como apoderada judicial de COLPENSIONES, conforme al memorial y anexos visible a folios 91 y 92 del cuaderno de la Corte.

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró JULIO G.C..

I. ANTECEDENTES

JULIO G.C. llamo a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, a partir del 18 de julio de 2002, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 18 de julio de 1942, arribando a la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2002; que prestó sus servicios a la Rama Judicial y cotizó a Cajanal entre el 6 de agosto y el 15 de septiembre de 1988 y del 1° de diciembre de 1988 al 15 de abril de 1990 para 74,71 semanas; que aportó en forma interrumpida al accionado, desde el 1° de enero de 1967 hasta el 30 de septiembre de 1999, para 1.004 semanas; que su empleador, Servarios Ltda., presentó mora en el pago de cotizaciones, razón por la cual, solo se le tuvieron en cuenta las semanas desde el 1° de febrero de 1996 al 30 de septiembre del mismo año, cuando debió serlo hasta el mismo día y mes, pero del año 2009 (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, pero indicó, que el total de semanas reportadas, fue de 850.56, no de 1.004; que era cierto que Servarios Ltda., presentó deuda por no pago de aportes, no siendo posible computar ese tiempo para efectos pensionales.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 38 a 42, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° 157 a 173 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 12 de enero de 2008 y como NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte demandada, en atención a los planteamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR […], al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor […], a partir del 12 de enero de 2008, en cuantía de $646.486,38, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley; lo adeudado por concepto de mesadas causadas a la fecha es la suma de $73.376.189,36 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al […] al reconocimiento y pago de los intereses de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora O.F.E. (sic), a partir del 12 de Mayo de 2011 sobre las mesadas causadas desde esa misma fecha, hasta que se reporte el pago de las mesadas adeudadas, a la tasa máxima que fije la Superintendencia Financiera al momento del pago, por las razones aquí expuestas.

Posteriormente, aclaró su decisión, así (f.° 181 a 182 ibídem):

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la Sentencia […], en el sentido de que el valor de la mesada pensional para el año 2008, es de $1.149.628,84.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral TERCERO de la Sentencia […], de la siguiente manera:

TERCERO: CONDENAR al […] al reconocimiento y pago de los intereses de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del señor JULIO D.G.C., a partir del 12 de mayo de 2011 sobre las mesadas causadas desde esa misma fecha, hasta que se reporte el pago de las mesadas adeudadas, a la tasa máxima que fije la Superintendencia Financiera al momento del pago, por las razones aquí expuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 30 de abril de 2013 (f.° 5 a 18 del cuaderno del Tribunal) confirmó la de primera instancia.

Para decidir en la forma como lo hizo, citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e informó, que el régimen anterior aplicable a las personas afiliadas al ISS, era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, del que reprodujo el artículo 12.

Se ocupó de la mora patronal, e indicó que ese tema se había estudiado por esta Sala, pues en el pasado, la falta de pago de aportes, conducía a la exoneración de las administradoras de reconocer las prestaciones que ellas causaran, siendo responsabilidad del empleador, asumir el riesgo.

Adujo, que esa posición fue nuevamente estudiada, dándole responsabilidad a las administradoras de pensiones, cuando estas faltaban al deber de diligencia en el cobro de los aportes generados por la actividad laboral de sus afiliados; de allí, que las cotizaciones no canceladas debían tomarse para el conteo de tiempo o semanas, necesarias para causar una pensión, postura que sustentó en las sentencias de casación identificadas con las radicaciones 34270 y 37167.

Precisó que las pruebas obrantes en el proceso, conducían a demostrar que el promotor del litigio cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, porque era beneficiario del régimen de transición pensional, al nacer el 18 de julio de 1942, arribando a la edad de 60 años, el mismo día y mes pero del 2002 y, al analizar las historias laborales aportadas al proceso, encontró, durante toda la vida laboral, un total de 1008.36 semanas, suficientes para causar la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Advirtió, que en este asunto se presentaba una situación de morosidad en el pago de aportes por parte de Servarios Ltda., de los meses de octubre de 1996 a febrero de 1997 y, de abril de esa anualidad a septiembre de 1999, situación aceptada por la accionada al momento de contestar la demanda, períodos que tenían plena validez para el conteo de semanas, ya que, según criterio reiterado de esta Corporación, «la mora en el pago de aportes a pensión, no priva al trabajador del beneficio; por el contrario, se deben contabilizar las cotizaciones que no hayan sido cubiertas pero que se entienden causadas cuando se prestó el servicio mientras no haya declaración de la inexistencia de las mismas», hecho que no fue alegado, ni probado, por el llamado a juicio.

Además, manifestó, que el responsable de asumir el pago de la prestación, no era el empleador incurso en mora, sino la administradora, dado que el ISS no adujo ninguna actividad «desplegada para el recaudo efectivo de las cotizaciones que encontró insolutas» y, de la revisión del plenario, comprobó que no se realizó alguna gestión encaminada para su cobro.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, de manera principal, que se case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del Juzgado y se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

En subsidio, que se case parcialmente la sentencia recriminada e, instituido en instancia, revoque la del a quo, condenando, de manera provisional, al pago de la pensión (f.° 43 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y se estudian a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los...

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