SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00558-01 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842322123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00558-01 del 22-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Enero 2020
Número de expedienteT 0500122030002019-00558-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC123-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC123-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00558-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por H.A.H.M. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber admitido la reforma a la demanda dentro del juicio declarativo de enriquecimiento sin causa que en su contra promovió C.P.H.M. y H.J.S.R

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, «dejar sin ningún efecto el auto (…) de fecha 9 de agosto de 2019, ya que el mismo viola la ley procesal como es el artículo 93 del Código General del Proceso, numeral 2°, que prohíbe, en la reforma de demanda, sustituir la totalidad de las pretensiones» (fl. 4, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el asunto antes referido fue adelantado en su contra y de C. de J.M.C., para que se declarara un «enriquecimiento sin causa» en los «acuerdos y obligaciones, entre demandantes y demandados, para la construcción de vivienda para cada uno de ellos».

Asegura que una vez enterado de la demanda se opuso a lo reclamado, comoquiera que el «enriquecimiento sin causa» solamente se predica cuando «la obligación no surge de las fuentes tradicionales; contrato, delito, cuasicontrato, cuasidelito y la ley», motivo por el que la parte demandante reformó el libelo inaugural, solicitando que se condenara al extremo pasivo por el «incumplimiento de [las] obligaciones contraídas» en el pacto señalado.

Sostiene que en auto del 9 de agosto de 2019, el Despacho accionado admitió dicha reforma, decisión frente a la cual formuló sin éxito recurso de reposición, pues en proveído del 18 de septiembre siguiente, el mismo fue desestimado, determinaciones que, en su sentir, quebrantaron su debido proceso, al desconocerse lo previsto en el numeral 2° del artículo 93 del Código General del Proceso, dado que se le permitió a los demandantes «sustituir la totalidad de las pretensiones» del escrito inicial, e incluir dos aspiraciones que se excluyen entre sí, esto es, el «enriquecimiento sin causa» y el «incumplimiento de un contrato» (fls. 3 al 5, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) C.P.H.M. y H.J.S.R., se opusieron a la prosperidad del amparo, con sustento en que las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico, ya que en el sub examine no hubo una «sustitución total de las pretensiones», sino que se agregó una nueva «en forma subsidiaria a las ya existentes», lo cual está permitido por el numeral 2° del artículo 88 del Código General del Proceso (fls. 29 y 30, ídem).

b.) El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, se limitó a enviar el expediente contentivo del asunto censurado (fl. 31, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «en el caso sub judice no se observa que el Juzgado accionado haya desatendido la referida normatividad como lo alega el tutelante, pues tal como lo indicó en su providencia, del escrito de reforma se desprende con claridad que no se sustituyeron en su totalidad las pretensiones de la demanda inicial, que sólo se adicionaron unas pretensiones subsidiarias». Por otra parte, «frente a los reproches efectuados por el tutelante, que refieren a que no se puede pretender la declaración de dos realidades que se contradicen entre sí como lo son el enriquecimiento sin causa y el incumplimiento contractual, lo cierto es que esta última petición (…) fue presentada en forma subsidiaria, técnica que es la establecida por el estatuto procesal para la acumulación de peticiones que se excluyen entre sí. En todo caso, si la parte tutelante pretende cuestionar la acumulación de pretensiones efectuada por la parte actora o la viabilidad de las mismas, ello puede alegarlo dentro del proceso y a través de los mecanismos judiciales adecuados» (fls. 34 al 38, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, con idénticos argumentos a los planteados en la demanda de amparo (fl. 42, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, el actor cuestiona los autos de 9 de agosto y 18 de septiembre de 2019, mediante los cuales el estrado judicial convocado admitió la reforma a la demanda que dio origen al juicio declarativo de enriquecimiento sin causa promovido en su contra y de otra, por C.P.H.M. y H.J.S.R..

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. El asunto sometido a consideración constitucional, fue adelantado frente al tutelante y C. de J.M.C., para que éstos fueran condenados a restituir el «apartamento ubicado en la calle 71 No. 45-65 int. 402 propiedad de los [demandantes]», así como los «cánones de arrendamiento dejados de percibir por [éstos]», y que se declarara un «enriquecimiento sin justa causa» respecto de una suma de dinero que éstos así mismo recibieron para la construcción de «un proyecto de vivienda familiar», del cual hace parte el referido predio (fls. 6 al 20, cdno. 1).

3.2. En auto del 18 de enero de 2018, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda, y una vez enterado de la misma, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que no había lugar al «enriquecimiento sin causa», pues existió un «acuerdo» entre los contendientes para la edificación del aludido inmueble (ibídem).

3.3. La parte demandante reformó el libelo inaugural para incluir como pretensión subsidiaria, que «se declare que el señor H.A.H.M. incumplió el acuerdo de voluntades (contrato) celebrado con los señores C.P.H.M. / H.J.S.R. consistente en el otorgamiento de la escritura pública del apartamento 402 de la calle 71 No. 45-65» (ídem).

3.4. En proveído del 9 de agosto de 2019, el juez del conocimiento admitió la reforma a la demanda, tras hallarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 93 del Código General del Proceso (ibídem).

3.5. El demandado H.A.H.M., aquí interesado, formuló sin éxito recurso de reposición y apelación frente a la anterior determinación, pues en providencia del 18 de septiembre siguiente se mantuvo lo resuelto, con fundamento en que «no le asiste razón al recurrente, toda vez que las...

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