SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72638 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72638 del 11-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Junio 2019
Número de expediente72638
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3172-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3172-2019

Radicación n.º 72638

Acta 018

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por J.A.M., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, en el proceso que aquel instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.A.M. llamó a juicio a la mencionada entidad a fin de que se le condenara a pagarle la reliquidación de la pensión de vejez «[…] conforme lo estipula el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas», más las laboradas en el sector público, o, en subsidio, solo las cotizadas al ISS y, en cualquiera de los dos casos, con un monto del 90% del ingreso base de liquidación, en adelante IBL, que resulte más favorable, a partir del 8 de octubre de 2006.

Subsidiariamente, y de mantenerse la liquidación basada en la Ley 6ª de 1945, solicitó la reliquidación con base en el IBL del último año, a partir del 30 de enero de 2003, día posterior al «[…] retiro de pensiones».

D. también el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales desde el 8 de octubre de 2006, fecha en que cumplió los 60 años de edad, cuando ya estaba retirado del Sistema General de Pensiones, en adelante SGP.

Sobre las sumas adeudadas reclamó los intereses de mora, desde el 8 de octubre de 2006 o, en subsidio, desde el 5 de agosto de ese mismo año. Asimismo, pidió la indexación o actualización de las mismas cifras, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de octubre de 1946 y acreditó ante el ISS 1830.29 semanas, acumulando para ese fin un bono pensional y cotizaciones directas a la entidad; que solicitó su pensión de vejez el 5 de abril de 2006; que el 27 de noviembre de ese año, el ISS le concedió la prestación con base en la Ley 797 de 2003, en consideración al total de semanas cotizadas y laboradas, argumentando que para acumular tiempos cotizados y laborados al servicio del Estado, la única norma aplicable era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que la prestación se dejó en reserva hasta que se acreditara el retiro de la entidad pública, a pesar de haber sido retirado del SGP el 29 de enero de 2003.

Narró que el 25 de enero de 2007 interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando la aplicación de la Ley 6ª de 1945, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, además, solicitó la liquidación con el IBL del último año; que mediante la Resolución n.º 017966 de 31 de julio de 2007 el ISS repuso lo decidido inicialmente, estableciendo que el régimen aplicable era el de la Ley 6ª de 1945, pero sin modificar el IBL del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dejando aún en reserva el pago de la prestación; que posteriormente solicitó la reliquidación pensional «[…] con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del Régimen de transición que le da derecho a pensionarse con la norma anterior», y dado que cumplía con varias normas anteriores, solicitó la más favorable, con el monto porcentual del 90% del IBL, según que tenía suficientes semanas para ello, conforme al acuerdo indicado, a lo que aparejó la solicitud de retroactivo de mesadas a partir del retiro del SGP y los intereses moratorios; que el ISS no había dado respuesta al último derecho de petición, a la fecha de la demanda; que la desvinculación del servicio público se acreditó y el ISS ingresó al demandante a nómina a partir del 31 de agosto de 2010.

La parte accionada no dio respuesta a la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones, impuso las costas al demandante y ordenó la consulta de la decisión, en caso de no ser apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 30 de junio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso las costas del recurso a la parte apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundó su decisión en que el actor nació el 8 de octubre de 1946, por lo tanto, según si se considerara que era servidor del sector privado, o del público, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía las siguientes edades: al 1 de abril de 1994, 47 años, y al 30 de junio de 1995, 48 años, lo que lo hacía acreedor de la transición.

Dilucidado lo anterior, y en cuanto a la normativa aplicable, comenzó por recordar los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para concluir que el actor reunió 431.43 semanas sin cotización al ISS; 1398.86, cotizadas a esa entidad, de las cuales 4.43 lo fueron en el sector privado y las restantes, como servidor público al servicio de EPM, entidad que fue su última empleadora.

Con base en esas conclusiones fácticas, el tribunal dedujo que el demandante no es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, bajo el siguiente argumento:

[…] dicha normatividad requiere para su aplicación, no solo, presentar cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, sino que, dichas cotizaciones deben provenir de una fuente, o mejor, de un empleador del sector privado, requisitos que no son superados o conjurados por la parte demandante por dos razones fundamentales, la primera, porque solo presenta 4.43 semanas cotizadas al ISS de forma exclusiva por el sector privado, por el empleador “FUND TECNICAS”, cuando la norma exigida (sic) un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años o 1.000 en toda la vida laboral y segundo, porque el actor presenta la calidad de servidor público, lo que determina la aplicación de la ley 33 de 1985, dada su calidad como bien lo concluyo (sic) el ISS en su resolución.

Luego dijo que el apelante esgrimió, como argumento secundario, que el juez podía sumar tiempos públicos y privados para dar aplicación a la norma reglamentaria, solución que la colegiatura no acompañó, pues, en primer lugar, «[…] no es lo mismo semanas cotizadas, que tiempo de servicios, dado que en este último no se cotizaba» y, en segundo lugar, porque «[…] el servicio público contaba con legislación propia, la cual se ha venido aplicando a quienes son beneficiarios del régimen de transición y cumplen con los requisitos exigidos generalmente por la Ley 33 de 1985». En apoyo de esa consideración citó un aparte de la sentencia CSJ SL 41703, 1 feb. 2011, y otro de la providencia CSJ SL 40765, 14 jun. 2011, para concluir que no era posible sumar los tiempos laborados al sector público a fin de completar la densidad exigida como requisito para acceder a la pensión de vejez, bajo las prerrogativas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues esta norma no contempla dicha sumatoria.

Seguidamente abordó la procedencia de la reliquidación, de conformidad con el IBL utilizado para el cálculo de la mesada pensional, advirtiendo que no compartía la aplicación de la base de cálculo consagrada en la Ley 33 de 1985, pues el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempló ese aspecto dentro de los factores que se mantuvieron del régimen anterior.

Luego de diferenciar los conceptos de IBL y de monto, dijo que era lógico que al demandante le era aplicable el monto del 75%, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con el IBL dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que acompasó con cita del criterio que, en ese sentido, aparece en la decisión CSJ SL 30694, 19 nov. 2007, pues los tres únicos aspectos que se mantuvieron de las regulaciones anteriores a las fechas de vigencia de la misma son: edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios y monto, con expresa exclusión del IBL, a lo que agregó que, aunque la forma en que se dispuso el cálculo de la pensión por el legislador atentaría contra el principio de inescindibilidad de la norma, en realidad esa disposición es válida, en la medida que existe la potestad configurativa del legislador, manifestación del querer del constituyente derivado plasmado en la ley, que no es una simple interpretación, lo que indica que es imposible desconocer lo ordenado en la...

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