SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03368-00 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03368-00 del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03368-00
Fecha24 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14501-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14501-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03368-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por B.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte del accionante la protección de su derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y los principios seguridad jurídica, cosa juzgada y congruencia, que considera vulnerados por el Tribunal cuestionado, toda vez que dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, que adelantó contra M.E.S., al resolver el recurso de apelación que ella propuso frente al fallo de instancia, lo revocó, declarando probada la objeción propuesta y excluyó de la partición las hijuelas segunda y tercera del inventario adicional, que hacían referencia a la existencia de setenta cabezas de ganado y la valorización de la finca Canaima desde el año 1987, respectivamente.

Para el tutelante, tal decisión es irregular, porque en ella se estudiaron argumentos que nunca fueron objeto de la impugnación y porque la demandada no objetó oportunamente los inventarios y avalúos adicionales, dado que se limitó a proponer un incidente de nulidad cuando ya se encontraban aprobados y, no obstante el ad quem, aduciendo un «supuesto control de legalidad», revocó la partición, sin que se demostrara algún error grave.

Por tal motivo, pretende que se «declare la cesación de los efectos jurídicos de la providencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Yopal y en su lugar se mantenga en todo su rigor el auto de primera instancia del 24 de junio de 2014 mediante el cual fueron debidamente aprobados los inventarios y avalúos adicionales, así como dejar incólume la sentencia del 19 de abril de 2018 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición, toda vez que dicho trabajo está confeccionado con apego a la ley».

B. Los hechos

1. El accionante inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, celebrado con E.S.; el conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, que una vez surtido el trámite correspondiente, accedió a las pretensiones y dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

2. El 4 de octubre de 2012 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos iniciales que, tras ser objetados, fueron aprobados en providencia de 22 de marzo de 2013, con la inclusión, como activo social, de la finca el Canaima y a título de recompensa el equivalente al 50% del valor neto de los frutos o dineros recibidos por la demandada por concepto de indemnización y pago de servidumbres petroleras del mencionado predio.

3. Inconforme, la demandada interpuso el recurso de apelación. El 12 de marzo de 2014 el Tribunal revocó la decisión de instancia y excluyó la finca y los valores recibidos por indemnizaciones y servidumbres petroleras, luego de considerar que eran bienes propios de la ex cónyuge.

4. El 26 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, en la cual se incluyeron como partidas nuevas, i) la suma de $9.326.400 correspondiente a un dinero embargado y retenido por la demandada; ii) setenta cabezas de ganado que pastan en la finca Canaima; iii) valorización de la Finca el Canaima, a partir del año 1987.

5. Del respectivo trabajo se corrió traslado a la convocada, quien no realizó ningún pronunciamiento, razón por la cual 24 de junio de 2015 se impartió aprobación.

6. El 23 de enero de 2017 el auxiliar de la justicia designado, presentó trabajo de partición, el cual fue objetado por la pasiva, quien también formuló incidente de nulidad de todo lo actuado, a partir del 24 de junio de 2015.

7. El 26 de mayo de 2016 el a quo rechazó la nulidad propuesta por la convocada, proveído que fue confirmado el 25 de julio de 2017 por parte del Tribunal accionado.

8. El 19 de abril de 2018 el juzgado de instancia declaró no probada la objeción presentada y aprobó el trabajo de partición adicional. Decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada.

9. Surtido el trámite de rigor, el 31 de enero de 2019 el superior revocó la decisión y en su lugar declaró fundada la objeción a los inventarios y avalúos adicionales, para que se excluyeran las partidas 2ª y 3ª y ordenó rehacer el trabajo de partición.

10. El 8 de abril del año que avanza, el juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.

11. El 17 de junio del presente año, se corrió traslado por el término de 5 días en relación con el nuevo trabajo de partición.

12. El tutelante considera que la Corporación encausada trasgredió sus derechos, al haber revocado el fallo de instancia que había aprobado los inventarios y avalúos adicionales, toda vez que la demandada no los objetó oportunamente y el ad quem estudió tópicos que no fueron materia de la apelación que ella presentó.

C. El trámite de la instancia

El 11 de octubre de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, auscultado el proveído dictado el 31 de enero de 2019, por el Tribunal Superior de Yopal y los argumentos que sirvieron de base a la solicitud de protección constitucional, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

En efecto, el fallador cuestionado resolvió revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia y, en su lugar, declarar fundada la objeción propuesta por la demandada M.E.S., contra el trabajo de partición adicional y, en consecuencia, excluir las hijuelas segunda y tercera, para lo cual debía rehacerse el respectivo trabajo por parte del auxiliar de la justicia.

Como soporte de su postura, expuso que:

«2. En el caso presente, el juez de primera instancia abrió la audiencia de inventarios y avalúos adicionales (…), y se limitó a recibir el acta presentada por la parte demandante, sin que hubiera realizado un debido control sobre las partidas del activo allí relacionadas, lo que generó gran incertidumbre sobre la calificación de los bienes relacionados en el escrito presentado y, sobre todo, respecto de los bienes que se deben adjudicar a los socios conyugales, falencias estas que conllevan a otorgarle razón parcial a la parte apelante, conforme se deduce de los siguientes asertos: (…)».

b. En segundo lugar, la parte apelante sostiene que si bien no objetó el inventario adicional presentado por la parte actora, el juez debe brindar plenas garantías para que se materialicen sus decisiones, porque para el caso concreto la existencia de la partidas 2ª y 3ª no se hallan acreditadas, punto sobre el cual es necesario hacer las siguientes precisiones:

Es cierto que el inventario debidamente aprobado constituye una de las bases procesales y sustanciales de la partición, a las cuales el partidor no puede despojarse; de ahí que el auxiliar de la justicia encargado de la confección del acto distributivo, debe sujetarse a los activos y pasivos que consten en los inventarios aprobados, de manera que no puede variar la existencia de bienes, su identificación, cantidad o calidad de los mismos, como tampoco puede variar los pasivos admitidos por los interesados a menos que en el proceso se hubiesen aprobado judicialmente alteraciones al inventario. También es cierto que la inclusión de bienes o su exclusión, como las objeciones, tienen que hacerse en las oportunidades señaladas en la ley.

Ocurre, sin embargo, que...

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