SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66367 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66367 del 05-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL651-2019
Fecha05 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL651-2019

Radicación n.°66367

Acta 07


Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala sendos recursos de casación interpuestos por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. −ELECTRICARIBE S. A. ESP- y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que les instauró F.M.V., en el cual fue llamada en garantía la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA.


  1. ANTECEDENTES


FRANCISCO MACHUCA VALLE llamó a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, el cual terminó el día 30 de diciembre del 2003, con el otorgamiento de pensión de invalidez por accidente de trabajo.


En consecuencia, se condenara a cancelarle: i) perjuicios materiales en lo concerniente a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, por el accidente laboral ocurrido el 31 de agosto de 2001; ii) perjuicios morales «en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados», por valor de 1.000 SMLMV; iii) perjuicios fisiológicos, «[en] el valor que resulte de la deficiencia, discapacidad y minusvalía del trabajador»; indexación, intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados por el accidente de trabajo; igualmente, pidió que se declarara a la demandada responsable del accidente de trabajo, las costas y al pago de la «reparación plena y ordinaria de perjuicios teniendo en cuenta el cálculo actuarial».


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo para laborar como liniero, con la empresa ELECTRIFICADORA DEL CESAR ESP, el 3 de febrero de 1997; que después de la sustitución patronal de esta empresa con ELECTRICARIBE S. A. ESP, siguió laborando en el mismo cargo; que las funciones las ejerció en el Municipio de Pailitas, pero debía estar presto para laborar en los municipios aledaños como Tamalameque, la G. y Curumaní; que su horario laboral fue de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y 2:00 pm a 6:00 pm, con disponibilidad de sábado, domingo y lunes festivos.


Indicó, que el último salario devengado, antes del accidente, era de $ 1.200.00.00, lo que incluía el básico, viáticos y horas extras, por causa del accidente su salario se redujo a $572.900.00; que el día 31 de agosto del año 2001, sufrió un accidente laboral con corriente eléctrica de alto voltaje, mientras se encontraba realizando cambios en líneas eléctricas en la subestación Tamalameque, que le causó quemaduras de primer grado en diferentes partes del cuerpo y pérdida funcional de algunos órganos; que fue intervenido en clínica de Valledupar, donde también le han practicado tratamientos de fisioterapia, medicina física y terapia ocupacional.


Manifestó, que el accidente laboral le produjo «quemaduras M.S.D. y lesión acústica», quedándole como secuela «limitación funcional del codo derecho, limitación funcional de la muñeca, anquilosis del dedo pulgar derecho y de los dedos 2° y 3°, amputación del quinto dedo, pérdida de fuerza muscular extremidad superior, trastornos de estrés»; que el 9 de agosto del año 2002, la especialista en cirugía plástica, informó a Colmena ARP, que no se podía hacer más para mejorar la parte funcional de la extremidad superior derecha; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira, profirió dictamen médico n.° 273 de fecha 12 de junio de 2003,otorgándole un 52.49 % de pérdida de capacidad laboral.


Afirmó, que el comité paritario de salud ocupacional de la empresa demandada no cumplió con las funciones para la cual había sido conformada, que es la promoción y vigilancia de las normas reglamentos de salud ocupacional, dentro de la empresa; que carecía de un verdadero programa de salud ocupacional; que la labor realizada es considerada como una actividad de alto riesgo, por el Decreto 1295 de 1994 y que fue afiliado a COLMENA, por concepto de riesgos profesionales.


Aseguró, que el empleador viola los preceptos legales que ordenan aplicar las normas de riesgos profesionales; que no suministraba la protección necesaria para sus labores ni herramientas adecuadas para desempeñar su trabajo; describe que el accidente laboral ocurrió cuando se encontraba cambiando un «cable de un cero (0) cobre para remplazarlo por uno de aluminio, utilizando una escalera de (20) metros de doble tiro»; que dicha escalera no era la adecuada para realizar el trabajo, pues necesitaba una de 8 metros; que cuando se encontraba subido en ella, se rodó a un lado, su mano derecha tocó el cable, recibió la descarga eléctrica y cayó al suelo de una altura de seis metros y que el accidente se pudo evitar si en la empresa hubiera existido medidas de salud ocupacional.


N., que al momento en que ocurrió el accidente tenía 33 años, vivía en unión libre y de sus ingresos dependían su compañera permanente, su mamá y su hermano minusválido, quién posee una «incapacidad mental» (f.° 2 al 5, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, la sustitución patronal, las labores efectuadas, jornada de trabajo, asignación básica, la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral. Respecto a los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación que se pretende deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, inexistencia de las omisiones en materia de salud ocupacional, falta de litisconsorte necesario, compensación y culpa exclusiva de la víctima (f.° 121 a 124, cuaderno del Juzgado)


Igualmente, llamó en garantía a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA y a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., a lo cual se accedió por autos del 2 de mayo de 2005 (f.° 479, ibídem) y 13 de julio de la misma anualidad (f.° 550, ibídem), respectivamente.


La ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA, en la contestación al llamamiento en garantía, aceptó la condición de afiliado del actor, entre el 1º de noviembre de 1999 y el 12 de junio de 2003; que suministró toda la atención asistencial y económica derivada del accidente de trabajo, en cuantía de $8.899,065, por concepto de incapacidades y $33.531.410, por atención médica; que le reconoció pensión de invalidez, a partir del 1° de diciembre de 2003, la cual continúa percibiendo. Por tal motivo, alegó el cumplimiento de sus obligaciones legales y solicitó que se le absuelva de cualquier pretensión (f.° 485 a 504, ibídem).


En cuanto a los hechos de la demanda, reiteró que el actor fue su afiliado e indicó que no le constaban los restantes.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de pago, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, culpa exclusiva del empleador, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (f.° 527 a 549, ibídem).


GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., al contestar, se opuso a las súplicas del libelo. Frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Pidió, que se declararan probadas todas las excepciones que llegaren a favorecerle.


En cuanto al llamamiento en garantía, afirmó la suscripción de la póliza invocada, pero señaló que no cubría eventos profesionales. Así mismo, presentó las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de cobertura, culpa grave como eximente de responsabilidad frente al contrato de seguro y la genérica (f.° 555 a 559, ibídem).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar, a través de sentencia del 27 de julio de 2012, dispuso (f.° 1147 a 1155, cuaderno Juzgado):


PRIMERO. DECLARESE la existencia de un contrato de trabajo entre el señor F.M. VALLE y la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P, representada legalmente por S.Y.R. o quien haga sus veces.


SEGUNDO. ABSUELVASE a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBA S.A E.S.P., representada legalmente por S.Y.R., o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante.


TERCERO. ABSUELVASE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS GENERALLI COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la llamante en garantía ELECTRÍFICSADORA DEL CARIBE S.A ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y declárense probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir.


CUARTO. CÓNDENESE en costas al demandante. T..


QUINTO. CONSULTESE con el superior funcional la presente sentencia, en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente adversa al demandante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., desató el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante fallo del 30 de julio de 2013, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR, el numeral primero de la sentencia apelada, del 27 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, y en su lugar se declara que entre FRANCISCO MACHUCA VALLE, como trabajador y la sociedad demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, como empleadora existió una relación laboral, que se extendió hasta el 30 de diciembre de 2003, por el accidente de trabajo sufrido por el actor, por culpa imputable al empleador.


SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo y tercero de la sentencia apelada, del 27...

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