SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74287 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74287 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente74287
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3386-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3386-2019

Radicación n.° 74287

Acta 28

B.D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., como vocera y administradora del FIDEICOMISO No 3-1-0321 (ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2015, en el proceso que le instauró J.E.M.V..

I. ANTECEDENTES

J.E.M.V. demandó a la Fiduciaria Cafetera S.A.- F. S.A. en su calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso A. – Liquidación 3-1-0321, para que se declarara que había prestado sus servicios por más de 20 años, en condición de trabajador oficial y, en consecuencia, se le condenara a reconocer la pensión de jubilación legal en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de noviembre de 2006, los reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

Relató que el Fondo Nacional del Café es una cuenta del Tesoro Público, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros desde el 13 de diciembre de 1940, con fundamento en un contrato suscrito por el Gobierno Nacional; que desde su creación, el Banco Cafetero fue una sociedad de económia mixta, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y su capital constituido por aportes estatales en un 100%, a través del Fondo Nacional del Café y administrado por este mismo; que en 1969, el Banco Cafetero S.A. con recursos del Estado, adquirió la propiedad accionaria en un 99.99900000% sobre el capital social de Almacenes Generales de Depósito A. S.A.

Afirmó que el Banco Cafetero S.A. vendió a la Compañía Agrícola de Inversiones S.A., de la cual el Fondo Nacional del Café es propietario en más de un 80%, una participación accionaria del «11.000000%» del total del capital social de A. S.A.; en 1988 la Flota Mercante Grancolombiana S.A., entidad de la cual el Fondo Nacional del Café es propietario en más del 80% de la composición accionaria, adquirió el «11.00000%» del total del capital social de A. S.A., porción que estaba en poder de la Compañía Agrícola de Inversiones S.A. y a partir de 1989 la Flota Mercante Grancolombiana S.A. pasó a ser dueña del «31.96004374%» del total de acciones de A. S.A.

Dijo que conforme a los artículos 467 del Código de Comercio y 19 del Decreto Legislativo 130 de 1976, entre 1969 y 1994 el Estado mantuvo una inversión superior al 90% de la composición accionaria, por intermedio del Fondo Nacional del Café – cuenta del Tesoro Nacional en A. S.A. y, en consecuencia, tuvo la condición de filial y/o subordinada del Banco Cafetero S.A.

Aseveró que la sociedad Almacenes Generales de Depósito S.A. fue liquidada y dejó de existir el 19 de diciembre de 2000, cuando se aprobó la cuenta final de la liquidación; previamente, A. S.A. celebró el contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0321 con la Fiduciaria Cafetera S.A., F., para atender los pasivos por litigios, indemnizaciones y demandas señaladas en el folio 60 de dicho contrato, por lo cual F. fungió como Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso A., en Liquidación 3-1-0321.

Sostuvo que en proceso adelantado contra A.S., radicación 249-099, F. actuó ante la Corte, como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso A. S.A. – Liquidación 3-1-0321, según da cuenta el memorial radicado el 10 de febrero de 2011.

Expuso que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios a A.S., desde el 23 de junio de 1972 hasta el 6 de agosto de 1995, durante el cual, el Fondo Nacional del Café – Cuenta del Tesoro Público – mantuvo la propiedad estatal en más del 90% del capital de Almacenes Generales de Depósito; que fungió como gerente de la sucursal en Barranquilla, con un último salario base de liquidación de $1.867.750 mensuales y que el 11 de noviembre de 2006 cumplió 55 años (fls. 3 a 15).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de legitimación por pasiva. Admitió que Almacenes Generales de Depósito A. S.A. fue liquidado y dejó de existir el 19 de diciembre de 2000, cuando se aprobó la cuenta final de liquidación; también, que el 19 de abril de 2000, A. S.A. suscribió el contrato de Fiducia Mercantil de Administración 3-1-0321 con F., hoy Fidudavivienda, en el cual se establecieron en forma clara las obligaciones de la entidad fiduciaria. Aseveró que Fiduciaria Davivienda era una persona completamente ajena a la relación que pudo existir entre el demandante y A. S.A.; igualmente, que F., hoy Fidudavivienda, actúa como vocera y no constituye una extensión de Almacenes Generales de Depósito A. S.A.

Aclaró que en la cláusula 3 del contrato de fiducia 3-1-0321 se identificaron los bienes que conformarían el patrimonio autónomo, trasferidos para cumplir con el objeto; igualmente, admitió que el actor cumplió 55 años de edad el 11 de noviembre de 2006 y que, como consecuencia de la solicitud de J.D.R. a la Contraloría General de la República el 12 de agosto de 2003, sobre la participación del Fondo Nacional del Café en la composición accionaria del Banco Cafetero S.A., Compañía Agrícola de Inversiones S.A. y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., le remitió copia de la información suministrada por L.G.M.O., representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, en donde se explica la participación del Fondo Nacional del Café en dichas sociedades; aceptó el informe entregado por la Superintendencia Financiera de Colombia a J.D.R., pero precisó que el mismo hace referencia a una tercera persona que no tiene relación alguna con las partes del proceso (fls. 214 a 236).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 28 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. a pagar al señor J.M.V. la pensión de jubilación oficial establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $2.798.570.38, a partir del 20 de junio de 2009, con cargo a los recursos que integran el patrimonio autónomo conformado a través del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración No. 3-1-0321 del 19 de abril de 2000, y los actos jurídicos que lo modifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la encartada a pagar al accionante, el retroactivo por las mesadas adeudadas, desde el 20 de junio de 2009, el cual, al 31 de diciembre de 2014, asciende a la suma de $217.878.169.38.

Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada (fls. 347 y 348).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión censurada, para CONDENAR a Fiduciaria Davivienda S.A. – en calidad de vocera del patrimonio autónomo A. – Liquidación – a pagar a J.E.M.V. la pensión de jubilación oficial con arreglo al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir de 20 de junio de 2009 y hasta cuando COLPENSIONES reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo de aquella el mayor valor si lo hubiere, en cuantía inicial de $2.798.765.oo, con cargo a los recursos que integran el patrimonio autónomo conformado a través del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración No 3-1-0321 de 19 de abril de 2000 y, los actos jurídicos que lo modifiquen.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada para CONDENAR a la demandada a pagar al accionante el retroactivo pensional adeudado de 20 de junio de 2009 a 11 de noviembre de 2011, que asciende a $88.261.459.oo, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMARLA en lo demás.

No impuso costas en la instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el derecho pensional reclamado se regía por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual dispone 55 años de edad y 20 de servicio, que el demandante cumplió el 11 de noviembre de 2006; que Almacenes Generales de Depósito A. S.A., sociedad de economía mixta de segundo grado, entre el 31 de diciembre de 1969 y el 5 de julio de 1994, contaba con una participación del Estado superior al 90%, por manera que sus servidores eran trabajadores oficiales y que para la última fecha, cuando A.S. mutó a entidad...

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