SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49184 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49184 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP965-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49184

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP965-2019

Radicación N° 49.184

(Aprobado Acta Nº 72)

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Culminada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de C.J.P.M., contra la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

I. HECHOS

Según la sentencia de segunda instancia, para el año 2013, C.J.P. MORALES ejercía como asistente de la Fiscalía 34 Seccional del municipio de Puerto López (Meta). En esa condición, se comunicó con L.R.R.R., en contra de quien cursaba una investigación por homicidio, a fin de citarlo. Cuando aquél concurrió al despacho -16 de febrero de 2013- le notificó la preclusión de la investigación y le solicitó la suma de $150.000, como contraprestación por haber dado “prelación” a la actuación. El 2 de abril subsiguiente, le pidió $8.000.000 -monto que luego rebajó a $3.000.000-, a cambio de “colaborarle” con el archivo de una segunda investigación, de la que, adujo, había aparecido en su contra y que luego se estableció que no correspondía a la verdad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, el 22 de abril de 2013, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto López, la Fiscalía formuló imputación al señor P. MORALES como posible autor de concusión, cargo que no fue aceptado por el imputado. Por solicitud del fiscal, aquél fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Presentado el respectivo escrito, el 29 de agosto de 2013 ante el Juzgado Promiscuo de Puerto López, el fiscal acusó a C.J.P. MORALES como probable autor del referido delito (art. 404 del C.P.).

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Terminado el juicio, el juez absolvió al señor P.M..

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la sentencia anteriormente referida, lo revocó. En su lugar, declaró responsable al acusado como autor de concusión y, en consecuencia, lo condenó a las penas de 106 meses de prisión, 67 s.m.l.m. de multa y 82 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Una vez admitida ésta, en sesión del 16 de octubre de 2018 se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, en la que participaron el Fiscal 2º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal y el defensor.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

3.1.1 Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida con violación directa de la ley sustancial, cifrada en “interpretación errónea de los arts. 9, 10, 11, 12, 20, 21, 29 y 404 del C.P”.

En suma, plantea, los delitos cometidos por servidores estatales suponen que el sujeto activo calificado ha de cometer la conducta durante y con ocasión del ejercicio de la función pública. Empero, resalta, en el presente caso no se acreditó esa condición especial -ingrediente normativo- en el autor.

La condición de funcionario, en su criterio, se demuestra legal y probatoriamente a través de la resolución de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. Esa es la manera en que, sostiene, ha de acreditarse la adquisición de ese vínculo legal y reglamentario a través de dos situaciones que son inescindibles y que permiten probar que la persona cumple funciones públicas para determinada entidad estatal.

En ese entendido, alega, el ad quem yerra al completar dichos “vacíos jurídicos” con el testimonio del investigador del CTI L.F.T.M., quien, afirma, simplemente hizo alusión a la hoja de vida del acusado, sin que esto acredite su condición de servidor público.

De ahí que, concluye, el Tribunal debió declarar que la conducta desplegada por el procesado es atípica.

3.1.2 Por otra parte, con fundamento en el art. 181-3 del C.P.P., el libelista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial. En el juicio, expone, no se probó la condición de servidor público del acusado, motivo por el cual no puede ser condenado como autor de concusión.

Desde esa perspectiva, resalta, el ad quem desconoció reglas de producción y apreciación probatorias, incurriendo en error de hecho al considerar que el señor P.M. reconoció su condición de servidor público en la audiencia de formulación de imputación, por cuanto allí dijo que tenía la intención de presentar su carta de renuncia a la Fiscalía.

Mas tal argumento, según su juicio, soslaya que el investigador del CTI declaró que simplemente vio la hoja de vida del acusado, pero no la resolución de nombramiento ni el acta de posesión en el cargo de asistente de fiscal. Tales pruebas documentales, subraya, no fueron incorporadas a la actuación.

3.1.3 Adicionalmente, por la vía de la violación indirecta, ataca el fallo de segunda instancia por haber sido proferido con error de hecho consistente en el “desconocimiento del principio in dubio pro reo”.

En desarrollo de tal aserto, expone que el Tribunal, en lugar de reconocer una situación de duda probatoria, procedió a suplir las deficiencias investigativas en el recaudo y práctica de los medios de conocimiento para justificar la condena. Sin embargo, afirma, ello era improcedente, pues los testigos de cargo incurrieron en múltiples “contradicciones” que dejan desprovistas de poder suasorio a las pruebas de cargo. Al confrontar los testimonios, dice, emergen dudas sobre la individualización del procesado, así como en relación con las supuestas exigencias de dinero provenientes de aquél.

De esta manera, concluye, hubo un errado raciocinio en la valoración de las declaraciones, por infracción de la “ley lógica según la cual ha de partirse de lo abstracto a lo concreto”. El ad quem, sostiene, “hace abstracción de los contenidos de las versiones de los declarantes y, dentro de ese imaginario, termina arraigando una responsabilidad y un compromiso ineludible en cabeza de PARRADO MORALES”.

3.1.4 Por último, afirma que el Tribunal cometió un error in procedendo por violación del art. 29 de la Constitución. En síntesis, asevera, con la condena emitida en segunda instancia se quebrantó la garantía de igualdad que protege a las partes, por cuanto los falladores “desconocieron la técnica procesal propia del sistema acusatorio, en punto de la determinación del sujeto activo calificado como ingrediente normativo estructurante de la conducta típica investigada”. En ese sentido, agrega, el ad quem desconoció las formas propias del juicio al basar su decisión en la declaración del investigador del CTI para acreditar la condición de empleado de la Fiscalía en el acusado, “con graves repercusiones en sede de tipicidad”.

Con fundamento en los anteriores reproches, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte fallo absolutorio de reemplazo, pretensión que fue ratificada por el defensor en la audiencia de sustentación, en cuyo marco reiteró los aspectos esenciales de los reproches formulados en la demanda, sin agregar ningún aspecto novedoso.

3.2 Por su parte, el fiscal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por cuanto:

3.2.1 En su criterio, no hay desarrollo del cargo formulado por indebida interpretación de la ley. En lugar de ello, afirma, el censor simplemente expuso su particular valoración probatoria, sin refutar debidamente las razones dadas por el Tribunal para declarar al acusado responsable de concusión.

Es falso, prosigue, afirmar que no se demostró la condición de servidor público del procesado. A su modo de ver, el demandante se equivoca al sostener que únicamente con la resolución de nombramiento y el acta de posesión se prueba tal circunstancia, pues no existe tarifa probatoria alguna que así lo exija, de donde se sigue la vigencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR