SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01927-00 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01927-00 del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01927-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9024-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9024-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01927-00

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Díaz Peña contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 21 de noviembre de 2018, y en su lugar, se ordene «dictar la que corresponda en derecho, siendo la declaración de la prescripción extintiva de dominio respecto del 50% de los predio “LAS VIOLETAS” y “BUENOS AIRES”, que corresponde a… CARLOS JULIO ACOSTA ACOSTA,… a [su] favor».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Carlos Andrés Díaz Peña promovió demanda de pertenencia en contra de I.A., L.F., J.A., Ana Lucrecia Díaz Díaz, A.T.D. de D., L.G., J.F.D.H., T.D. de P., G.D.U. (herederos de Nepomuceno Díaz Castañeda) y C.J.A.A., para que se reconociera que en virtud de la suma de posesiones, adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, los inmuebles denominados «La Reserva», «Las Violetas» y «Buenos Aires», identificados con matrículas inmobiliarias Nros. 470-6717, 470-8270 y 4707585, respectivamente, de la ciudad de Yopal, que detenta como un solo fundo denominado «Las Palmas».


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal, que luego de surtir el trámite de rigor negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal encausado, al considerar que el actor no probó la suma de posesiones invocada, por lo que no cumplía los presupuestos para acceder a la acción reclamada.


2.3. Refirió que acudió en casación, empero, esta Corte el 5 de febrero de 2019 declaró que tal remedio fue prematuramente concedido, y el 30 de abril siguiente el Tribunal negó dicha impugnación extraordinaria por no tener interés para recurrir.


2.4. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, que las decisiones referidas a espacio vulneraron sus prerrogativas invocadas, porque si bien no se probó la suma de posesiones respecto del 50% de los predios «Las Violetas» y «Buenos Aires» en cabeza de los herederos de N.D.C., lo cierto es que nada se dijo del 50% de tales fundos en cabeza de C.J.A.A., quien fue demandado, y sobre el cual, considera, sí cumple los presupuestos para adquirir por pertenencia.


2.5. Anotó que no valoró debidamente las pruebas documentales, especialmente, el dictamen pericial y los certificados de tradición, que dan cuenta que «los predios “Las Violetas” y “Buenos Aires” están en proindiviso entre… C.J.A. y N.D.…, que este último es quien transfiere la parte de su propiedad a los herederos», por lo que el porcentaje de los inmuebles de A.A. no hacía parte de la sucesión, siendo, entonces, susceptibles de prescripción adquisitiva.


2.6. Agregó que los falladores debían pronunciarse sobre la suerte de cada uno de los demandados, que para el caso concreto, «existen dos grupos…, por un lado están los herederos de Nepomuceno…, y por otro, C.J.…, quien no tiene relación alguna con los anteriores, es decir, no puede involucrársele dentro del asunto hereditario de los...

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