SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00283-01 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00283-01 del 01-04-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00283-01
Fecha01 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4084-2019

CivilByn

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4084-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00283-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.F.U. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto del 6 de febrero del año en curso, mediante el cual se negó por improcedente la «solicitud de derecho de compra» que formuló dentro del juicio divisorio que en su contra instauró J.E. y L. esperanza F.U..

Pide, entonces, para la protección de las citadas garantías superiores, que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, «dejar sin valor ni efecto la providencia [aludida]», o subsidiariamente, «decret[ar] la nulidad de los pronunciamientos del Juzgado a partir del vencimiento del término establecido en el artículo 121 del C.G.P (fls. 3 y 4, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en compendio, que en el marco del asunto atrás referido, mediante auto del 20 de octubre de 2017, el Despacho convocado dispuso la venta en pública subasta del predio situado en la «calle 67 No. 50B-47» de esta capital, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1268832.

Asegura que aunque en memorial del 5 de febrero pasado pretendió hacer uso del derecho de compra respecto del inmueble señalado, la citada sede judicial desestimó esa aspiración por extemporánea, ya que se hizo por fuera del término de tres días siguientes a la ejecutoria del auto que decretó la venta de la cosa común contemplado en el artículo 414 del Código General del Proceso, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) en la providencia que dispuso el remate del bien objeto del proceso cuestionado se omitió decidir sobre el avalúo de éste, motivo por el que le «coartó el derecho a conocer sobre qué valor podía ejercer la compra»; ii) no debió denegar la solicitud de compra por extemporánea, dado que el plazo previsto en el artículo 414 en cita se contabiliza «a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el avalúo definitivo», y en el sub-examine aún no se ha determinado el justiprecio del predio; y, iii) perdió el juzgador la competencia a voces de lo establecido en el artículo 121 ejusdem, pues ha trascurrido más de tres años desde el inicio del trámite acusado y todavía no se ha dictado sentencia (fls. 3 al 10, ibídem)

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio divisorio censurado, alegó que la demanda de amparo es improcedente, porque la providencia que dispuso la venta en pública subasta del predio objeto de dicho trámite -20 de octubre de 2017- y el auto que desestimó la solicitud de compra formulada por el actor -26 de enero de 2018, se profirieron más de un año atrás; además, frente a aquellas decisiones no se ejerció, en su oportunidad, los recursos previstos en la ley.

De otro lado, expresó que «el Despacho dictó el auto que resolvió el asunto litigioso dentro del término estipulado por el artículo 121 ib., decisión que no debe confundirse con la sentencia de partición la cual es meramente liquidataria y depende de asuntos ajenos a este juzgado, propios del remate y las condiciones del mercado inmobiliario» (fls. 23 y 24, ídem).

LA SENTENCIA IMP UGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir lo siguiente:

«[E]l actor cuestiona las providencias de 20 de octubre de 2017 y 26 de enero de 2018, mediante las cuales la juzgadora accionada ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso y denegó la oferta realizada por el actor en ejercicio de su derecho de compra, respectivamente, por lo que ha trascurrido un lapso superior al de 6 meses que la jurisprudencia ha estimado como prudente para entablar la presente acción de tutela, máxime que el pretensor era conocedor del juicio adelantado en su contra, pues el expediente revela que el 21 de abril de 2016 se notificó personalmente del auto admisorio y que incluso contestó la demanda.

Ahora bien, el actor dejó de cuestionar aquellas determinaciones mediante los recursos que resultaban procedentes, por lo que alcanzaron plena firmeza, sin que el juez constitucional sea funcionario de última hora para conocer los asuntos propios del juicio, para lo cual el legislador consagró los medios de impugnación en caso que las partes y terceros reconocidos estén en desacuerdo con las decisiones que allí se adopten».

De otro lado, estimó que:

«[E]n lo que respecta a que la juzgadora accionada perdió competencia porque no profirió la sentencia dentro de la anualidad que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso, es una circunstancia que debe planteársele a la susodicha funcionaria, para que la resuelva en el sentido que legalmente corresponda y para que siga los cauces a los que haya lugar, sin que el juez constitucional pueda anticipar su decisión, so pena de vaciar sus competencias» (fls. 25 al 28, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 43 al 46, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, del proveído del 6 de febrero del año en curso, mediante el cual la autoridad judicial accionada negó por improcedente la «solicitud de derecho de compra» que formuló dentro del juicio divisorio que en su contra instauró J.E. y L. esperanza F.U., pues, en su sentir, debió accederse a dicha pretensión, máxime cuando ya se superó el plazo con que contaba dicha autoridad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El 11 de agosto de 2015, J.E. y L.E.F.U., promovieron trámite especial en contra de J.A.F.U., aquí interesado, con el fin de obtener «la división material» del predio identificado con la matrícula No. 50C-1268832 (fls. 3 al 5 cdno. Corte).

3.2. En auto del 8 de septiembre siguiente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital inadmitió la demanda, para que se individualizara la dirección de notificación de los demandantes y su apoderado. Una vez subsanada tal falencia, en providencia del 6 de octubre subsiguiente se admitió a trámite el libelo (fls. 7 al 9 ibídem).

3.3. El 21 de abril de 2016, J.A.F.U., ahora accionante, se notificó personalmente del juicio divisorio mencionado, y en oportunidad, se opuso a la pretensión de la división material, dado que, en su criterio, la misma es imposible desde el punto de vista arquitectónico. También mostró su inconformidad frente al avalúo del predio presentado por los demandantes, y, finalmente pidió el reconocimiento de las mejoras que realizó al inmueble (fls. 11 al 16, ídem).

3.4. En proveído del 18 de octubre de siguiente se decretaron...

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