SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69288 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842324393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69288 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL414-2020
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69288

ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente

SL414-2020

Radicación n.° 69288

Acta 04

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DEL SOCORRO POSADA DE LEÓN contra la entidad recurrente y la señora A.A.G.R..

  1. ANTECEDENTES

M.d.S. Posada de León llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la señora A.A.G.R., con el fin de que se ordene modificar en contra de los intereses de la señora G.R., la Resolución 4282 del 9 de julio de 2010 expedida por la sociedad demandada y conforme a ello se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desde la fecha de fallecimiento del señor G. de J.F.C..

De igual manera, solicitó la reducción en su totalidad o en el porcentaje correspondiente de la pensión de la codemandada, la indexación de las mesadas pensionales causadas desde que se hizo exigible el derecho y hasta la fecha en que se produzca el fallo, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, y el pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias con el de cujus por el rito católico el día 11 de febrero de 1983, de cuya unión nació «A.C., hoy mayor de edad.

Resaltó, que convivió con el causante desde el matrimonio hasta finales del año 2007, fecha en la cual su cónyuge abandonó el hogar, razón por la que se radicó en el mismo sector, pero en otra vivienda con su hijo hasta principios del año 2009, tiempo durante el cual seguían teniendo contacto pues él la visitaba y le colaboraba con su manutención el pago a la seguridad social.

Indicó, que el día 16 de junio de 2010, el señor F.C. falleció a causa de un accidente ocurrido en la mina S.J. de la empresa San Fernando S.A y que a partir de ese momento tanto ella en calidad de cónyuge como la señora A.A.G. en calidad de compañera permanente solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Agregó que, dicha petición fue concedida solo a favor de la señora G.R., mediante la Resolución 4282 del 09 de julio de 2010 en un monto de $737.750 (f.° 9 a 11), por lo que el 26 de julio del citado año, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (f. os 12 a 19), obteniendo respuesta a través de los actos administrativos 6189 del 08 octubre de 2010 (f. os 20 a 22) y 7001 del 16 de noviembre de 2010 (f. os 24 a 29), los que confirmaron el primer pronunciamiento negativo.

Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el matrimonio entre la accionante y el causante, la procreación de su hijo, el tiempo de convivencia, la fecha de fallecimiento del señor F.C., las solicitudes hechas para el reconocimiento de la pensión, así como las resoluciones por medio de las cuales se dio respuesta a dicha petición y a los respectivos recursos. Sobre lo demás manifestó que no era cierto.

En su defensa manifestó que a la demandada no le asiste el derecho pensional a partir de la fecha en que falleció el causante, en tanto, no cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, igualmente, que no es competencia de la compañía sino de la justicia ordinaria suspender el derecho otorgado a la señora G.R. y, propuso las excepciones de fondo que denomino: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.

En vista de que la señora A.A.G.R. no compareció al proceso, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de auto del 21 de marzo de 2013 nombró C. ad litem (f. °103), quien al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, motivo por el cual manifestó atenerse a las pruebas obrantes en el proceso. Como medio de defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar y la genérica. (f. os 108 a 110).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013 (f. os 146 a 153), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas las pretensiones, facultándola para que evalué nuevamente la calidad de beneficiaria que ostenta la codemandada, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, condenó en costas a la demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso que no fuera recurrida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de julio de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 116 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2013, y en su lugar CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del 16 de junio de 2010 en favor de la señora MARÍA DEL SOCORRO POSADA DE LEÓN, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge G.D.J.F.C. adeudándole la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($45.049.971), por concepto de las mesadas pensiónales ordinarias y adicionales causadas y no reconocidas a la fecha.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. a continuar reconociendo a la demandante la pensión de sobreviviente, a partir del 1° de julio de 2014, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($824.480) M/CTE., sin perjuicio de los reajustes anuales.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. a reconocer y pagar la indexación de los valores del retroactivo causado, hasta el momento del pago efectivo.

CUARTO: C. en ambas instancias, a cargo de la parte demandada, en partes iguales y en favor de la demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.OOO.oo) M/CTE, a favor de la parte demandante.

QUINTO: se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si la señora Posada de León en su condición de cónyuge supérstite cumplía o no con el requisito de convivencia con el causante y de ser así, verificar si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en forma retroactiva a partir del 16 de junio de 2010.

Dio comienzo a su providencia manifestando que se apoyaría en el criterio de la jurisprudencia, bajo el razonamiento que como la actora en su condición de cónyuge mantuvo con el causante «vínculo vigente a la fecha de la muerte del afiliado» y además, acreditó una convivencia permanente por más de cinco años (11 de febrero de 1983 y el año 2007), tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Indicó que los supuestos fácticos probados eran: i) que la actora contrajo matrimonio con el causante el 11 de febrero de 1983 (f.° 6); ii) que el señor G. de J.F.C. falleció el 16 de junio de 2010 (f.° 7); iii) que el cotizante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud del accidente de trabajo ocurrido el 16 de junio de 2010; iv) que la gerencia médica de Positiva Compañía de Seguros S.A. fue quien calificó el accidente mediante la Resolución 04282 de 2010 (f.os 10 y 11).

Seguidamente mencionó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas que transcribió y posteriormente se refirió a línea jurisprudencial en las que se citan apartes de las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637; CSJ SL, 478-2013, para derivar de ella que cuando se trata de cónyuge separada de hecho, pero con vínculo marital vigente a la muerte del afiliado, y acredita una convivencia superior a cinco...

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