SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63699 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842324676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63699 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63699
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL411-2020

E.F.V.

Magistrado ponente

SL411-2020

Radicación n.° 63699

Acta 04

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.S.I. contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, y BANCOLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

M.S.I. llamó a juicio a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y B.S., con el fin de que se declarara que: i) tenía derecho a que se reliquidara su bono pensional con un salario base de $1.303.800; ii) se condenara a una de las accionadas al reconocimiento y pago en su favor de «la diferencia existente entre el valor del bono pensional que le fue liquidado con un salario base de $683.760, y el valor del bono que le corresponde liquidándolo con un salario base de $1.303.800, por haber devengado en junio 30 de 1992 un salario de $2.475.000», lo cual se habría de efectuar por medio de consignación a su cuenta individual de ahorro pensional del Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir; iii) se ordenara a las demandadas actualizar y capitalizar, con la tasa de interés correspondiente al DTF pensional, el valor por el reajuste del bono pensional, a partir del 19 de marzo de 2009, y hasta cuando se cumpliera dicha obligación; y iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró desde el 1° de septiembre de 1986 hasta el 19 de octubre de 1993 en el Banco Industrial Colombiano, hoy B.S., quien, sin interrupción alguna, y mientras perduró el vínculo, efectuó al ISS las cotizaciones tendientes a cubrir los riesgos de invalidez, vejez, y muerte.

Señaló que el 30 de octubre de 1998 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), vinculándose al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir, que lo hizo acreedor de un «bono pensional tipo A, modalidad 2, cuya emisión correspondió a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO».

Indicó que, para el 30 de junio de 1992, por la prestación de sus servicios recibía una remuneración mensual de $2.475.000; por ende, el salario base para liquidar el bono pensional era de $1.303.800, y no de $683.760 como en efecto sucedió; y que, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tuvo en cuenta 1253 semanas para ello y que dicha entidad, a través de la Resolución 6266 del 25 de junio de 2009 «emitió y ordenó el pago del cupón principal a cargo de la Nación y del cupón a cargo del ISS, por un valor de $555.138.000», el cual se redimió el 19 de marzo de 2009, es decir, cuando cumplió 62 años de edad.

Aduce que, mediante comunicaciones del 1o de diciembre de 2009, y del 3 de febrero de 2010, solicitó a la oficina de bonos pensionales del Minhacienda, el pago de la diferencia existente entre el valor del bono emitido por dicha entidad, y del que en realidad tenía derecho; habida cuenta que, según expuso en precedencia, fue liquidado sobre un salario base inferior al que legalmente correspondía. Asimismo, dio cuenta que dicha petición fue negada a través del oficio 2-2010-003180, expedido el 9 de febrero de 2010, por cuanto el salario certificado por Bancolombia el 1º de julio de 2009, correspondiente a $2.475.000, no coincidió con el que dicha entidad reportó al ISS el 30 de junio de 1992 por un valor de $683.760.

Aunado a lo anterior, aseguró que del contenido del oficio 2-2010-003180, resaltaba la posibilidad de acudir al aparato judicial para obtener la reliquidación del bono pensional, toda vez que, frente a una posible negativa del empleador al momento de expedir los certificados, o de hacerlo sin el lleno de los requisitos legales, la liquidación de este habría de efectuarse conforme al salario base reportado al ISS, ello sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar.

Aseguró que no era el único exfuncionario de Bancolombia en dicha situación, ya que varios otros perseguían la asunción de la diferencia del bono salarial liquidado sobre un salario base inferior al correspondiente por parte de la accionada, habida consideración que, la misma aceptó que hubo inexactitudes frente a los salarios reportados al ISS el 30 de junio de 1992, y que le corresponde al Ministerio liquidar los bonos «con base en el salario devengado aunque el reportado al ISS no coincida con este».

Refirió la comunicación que recibió de B.S. el 26 de marzo de 2009, sobre las gestiones encauzadas al correcto reconocimiento de bonos pensionales por parte del Minhacienda, de la cual extrajo lo siguiente:

[…] con base en el principio de igualdad entre otras consideraciones, ratifica la posibilidad de exigir, en el caso de quienes devengaban en junio de 1992 más de $683.760 el reconocimiento del bono pensional con base en el salario devengado a junio 30 de 1992, aunque el reportado al ISS hubiera sido el de máxima categoría.

Aseveró que las llamadas a juicio reconocieron que el actor se trasladó de régimen pensional antes del 14 de julio de 2007, atendiendo así a lo previsto por el artículo 1º del Decreto 3366 de 2007, razón por la cual se tornaba indiscutible su derecho; verbigracia, que le correspondía a una de ellas asumir la diferencia existente entre el valor del bono pensional concedido y el que legalmente correspondía.

Adicionalmente, señaló que el valor total del bono pensional a la fecha de redención, fue de $607.734.000, el cual, de haberse liquidado sobre el salario base de $1.303.800, y no los $683.760 que se tuvieron en cuenta, debió ser de $1.153.406.000, de lo cual resultó una diferencia de $545.672.000, lo que significó un «perjuicio considerable» para el actor.

Finalmente, dio cuenta que el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir, reconoció en su favor pensión de vejez a partir de octubre de 2009, prestación que es financiada, en su mayor parte, por el bono pensional cuya reliquidación pretende.

Al dar respuesta a la demanda, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 63 a 73), se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral de actor con el Banco Industrial Colombiano, hoy B.S., esto es, desde el 1° de septiembre de 1986 y el 19 de octubre de 1993, y que, en dicho lapso, la empleadora cotizó en favor del actor los valores tendientes a cubrir los riesgos de IVM; igualmente dio por cierto el traslado de régimen del demandante el 30 de octubre de 1998, con lo cual tuvo derecho al bono pensional tipo A, modalidad 2, cuya liquidación estaba a su cargo.

Mencionó que el bono se redimió el 19 de marzo de 2009; que mediante oficio 2-2010-003180 del 9 de febrero de 2010 negó la reliquidación del bono pensional del demandante, debido a las incongruencias entre el salario certificado por B.S., y el reportado por ésta al ISS, y que en su contenido se dejó claro que, de existir certificados sin el lleno de los requisitos legales por parte del empleador, el bono habría de liquidarse con base a lo reportado al ISS, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Fundamentó su defensa, básicamente en que la Oficina de Bonos Pensionales de dicha corporación cumplió con su obligación de liquidar el bono pensional en favor del actor, y en que éste, en ningún momento, controvirtió o puso en tela de juicio su responsabilidad como entidad emisora del bono, que no era otra que la correcta aplicación de las fórmulas matemáticas para calcular su monto.

En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, que fue despachada desfavorablemente por el juzgado de conocimiento mediante proveído del 8 de febrero de 2011 (f.° 167 y 168 del plenario).

Como excepciones de fondo esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de obligación a cargo de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público e inexistencia de vínculo laboral entre La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el demandante.

Al dar respuesta a la demanda, B.S. (f.os 119 a 130), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral entre el 1º de septiembre de 1986 y el 19 de octubre de 1993, y que, en dicho lapso cotizó en favor del actor los valores tendientes a cubrir los riesgos de IVM; igualmente dio por cierto el traslado...

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