SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00274-01 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00274-01 del 01-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Abril 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00274-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4058-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4058-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-00274-01

(Aprobado en Sala de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el resguardo de Inversiones Inviver S.A.S. en Liquidación contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación de los intervinientes en el radicado nº 2016-00054.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le violaron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y en consecuencia pidió se ordene «al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, revocar las providencias de fechas 15 de enero y 12 de febrero de 2019, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas (…), en su lugar, se de apertura al trámite incidental correspondiente, según el artículo 379 numeral 5º inciso 2º del C.G. del P.».

En síntesis sustentó el reclamo en que en el referido decurso instaurado por P.M.C. se dictó sentencia en su contra ordenándole rendir las cuentas (13 dic. 2017), confirmada por el Tribunal; luego de recurrir porque no se había respetado el plazo para acatar dicho mandato, el 27 de julio de 2018 las presentó, empero en auto de 17 de octubre se consideró por el querellado que «las denominadas cuentas rendidas por el demandado, no cumplen con los requisitos de unas cuentas, (…), conforme los 5 estados financieros básicos, debidamente sustentados, de los periodos solicitados en esta demanda», por lo que la requirió para que las allegara en debida forma en el término de 10 días; señaló que aunque dio cumplimiento, en auto de 15 de enero de 2019 el juzgado dispuso que la pasiva pagara $1.667.612.000, por lo que acudió a la reposición pero el 12 de febrero siguiente la rechazó, cimentado en el numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso.

2. El Juzgado cuestionado remitió al a quo el expediente en calidad de préstamo.

Los demás interesados guardaron silencio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Desestimó la protección porque «la peticionaria no propuso ningún recurso en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2018», y la halló razonable pues «cobró firmeza con la aquiescencia de la accionante».

La providencia fue opugnada por la gestora insistiendo en las alegaciones iniciales y en que «si bien no se interpuso recurso alguno en contra del proveído de fecha 17 de octubre de 2018, fue porque dicho requerimiento no configuraba ninguna lesión o amenaza a los derechos fundamentales de mi representada, que revistiera gravedad (…), y aseveró que sí había acatado el imperativo dado.

CONSIDERACIONES

1. La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. Inversiones Inviver S.A.S. en Liquidación, a través de esta vía supralegal busca «se de apertura al trámite incidental correspondiente, según el artículo 379 numeral 5º inciso 2º del C.d.P...». y, por ende, se deje sin efectos «las providencias de fechas 15 de enero y 12 de febrero de 2019» porque en su sentir no se tuvo en cuenta que «rindió las cuentas ordenadas», bajo la égida de las transgresiones suplicadas.

3. Delanteramente se advierte la convalidación del veredicto confutado al evidenciarse la ausencia del principio de subsidiariedad por las razones que pasa a explicarse.

i) Como se dijo en líneas precedentes, establecido en las instancias que la pasiva debía «rendir las cuentas» deprecadas, recibido el dossier le fueron otorgados veinte (20) días para ello (28 may. 2018), auto reprochado porque el legajo se encontraba «al despacho», lo que fue atendido favorablemente (27 jul.). En tal circunstancia «rindió las cuentas correspondientes, de las cuales se dio traslado a la parte demandante».

ii) Como el estrado no encontró acreditado el obedecimiento a lo señalado, el 17 de octubre de 2018 le otorgó nuevamente diez (10) días para que «rindiera las cuentas», bajo las instrucciones allí descritas, no obstante la respuesta fue pedir pruebas.

Es este orden de ideas como no recurrió a través del «recurso de reposición» herramienta que resultaba, en ese momento procesal pertinente, de conformidad con lo estatuido en la regla 318 del Código General del Proceso, en ese evento declinó presentar cualquier inconformidad relacionada con los cálculos arrimados, omisión que no puede ser reparada por este camino. De esta manera, desaprovechó la ocasión de controvertir en el campo idóneo, esto es, en el litigio, el proveído mencionado.

Por ello, no es dable acudir a esta especial justicia para subsanar falencias o apatías en el ejercicio de las sendas comunes o extraordinarias de defensa dispuestas por el legislador. Frente al tópico, esta Colegiatura ha dicho:

(…) no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción...

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