SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00120-01 del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00120-01 del 10-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2019
Número de sentenciaSTC7510-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00120-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7510-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00120-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de abril de dos mil diecinueve por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que promovió A.S.D. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de Materiales y Metales Ltda., Aseding Ltda. y la señora S.T.B.G..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, que se ha negado a declarar el desistimiento tácito en los procesos ejecutivos conocidos con radicados nº 2013-00118-01 y 2011-00361-01, no obstante, que cuentan con auto que ordena seguir adelante la ejecución y, llevan más de dos años inactivos.

Por tal motivo, pretende que se “Declare SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, […], las dos providencias proferida[s] por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga los días 04/02/2019 y 19/02/2019 y publicadas mediante estado del 20/02/2019, dentro de los procesos con radicado No. 68001-31-03-005-2013-00118-01 y Radicado No. 68001-31003-008-2011-00361-01” y, en consecuencia, “se restablezca mis derechos violados y protegidos por esta acción, Ordenando al Juzgado […], se decrete la terminación del proceso por desistimiento Tácito”.

B. Los hechos

Proceso ejecutivo nº 2013-00118:

1. El 3 de julio de 2014, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. profirió auto que, entre otros aspectos, ordenó seguir adelante la ejecución a favor de Materiales y M.L.. y, en contra de Aseding Ltda., A.S.D. y S.T.B.G., de acuerdo con lo ordenado en el mandamiento de pago adiado del 5 de abril del mismo año.

2. Dicho asunto fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la mencionada ciudad, que a través de proveído del 25 de julio del referido año avocó el conocimiento del proceso.

3. Mediante providencia del 13 de agosto de la comentada anualidad, se requirió a la parte actora para que allegara la liquidación del crédito, conforme a lo previsto en el artículo 521 del C.P.C.

4. El 14 de agosto siguiente, la aludida autoridad judicial efectuó la liquidación de costas, que fue aprobada por medio de auto del 25 del mes y año en mención.

5. El 21 de noviembre de la anualidad en referencia, se tomó atenta nota de la solicitud realizada por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga y, relacionada con el embargo y secuestro de los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar de propiedad del demandado.

6. Durante los días 27 y 30 de junio de 2017, se suspendieron los términos por cierre de los Despachos Judiciales, de acuerdo con lo ordenado en el Acuerdo Nº CSJSAA17-3516 – Cambio de Sede, tal y como quedó registrado en la constancia secretarial del 4 de julio del mismo año.

7. El 31 de enero de 2019, el ejecutado A.R.G., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de declaratoria de desistimiento tácito, al considerar que “la parte actora no ha realizado actuación alguna hace más de dos años, ni el Juzgado competente [h]a emitido actuación de oficio en igual tiempo, que interrumpa los términos previstos para la presente solicitud, como lo señala el literal c del Numeral 2 Artículo 317 de la Ley 1564 de 2012”.

8. La comentada petición fue denegada mediante de proveído del 4 de febrero de 2019, en razón a que la última actuación data del 4 de julio de 2017, por lo que los dos años de que trata el artículo 317 del C.d.P., se cumplirían hasta el 5 de julio de 2019.

9. Dicha solicitud fue reiterada por el aquí tutelista el 14 de febrero del presente año, la cual fue resuelta de manera negativa, debido a que la providencia del 4 de febrero pasado, se encontraba ejecutoriada, pues en su contra no se formuló reparo alguno dentro de la oportunidad procesal pertinente, por lo que no era procedente reconsiderar tal decisión.

Proceso ejecutivo nº 2011-00361:

1. G.G.R. y otro, instauraron demanda ejecutiva en contra de Aseding Ltda., S.T.B. y el aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B..

2. Mediante auto del 13 de enero de 2014, se requirió a la parte demandante para que allegara la liquidación del crédito, aplicando los abonos que se habían efectuado, la cual fue aportada, pero a través de proveído del 3 de febrero siguiente, fue desaprobada, por lo que el Despacho la efectuó y, le impartió aprobación.

3. El 4 de julio del 2017, se dejó constancia secretarial en la que se registró que durante los días 27 y 30 de junio de 2017, se suspendieron los términos por cierre de los Despachos Judiciales, de acuerdo con lo ordenado en el Acuerdo Nº CSJSAA17-3516 – Cambio de Sede.

4. El demandado A.R.G., por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de declaratoria de desistimiento tácito el 31 de enero de 2019, debido a que “la parte actora no ha realizado actuación alguna hace más de dos años, ni el Juzgado competente [h]a emitido actuación de oficio en igual tiempo, que interrumpa los términos previstos para la presente solicitud, como lo señala el literal c del Numeral 2 Artículo 317 de la Ley 1564 de 2012”.

4. Mediante providencia del 4 de febrero de 2019, la aludida petición fue resuelta de manera desfavorable, en atención a que la última actuación data del 4 de julio de 2017, por lo que los dos años de que trata el artículo 317 del C.G. del P. se cumplirían hasta el 5 de julio de 2019.

5. A través de auto del 14 de septiembre del mencionado año, se puso en conocimiento de las partes la respuesta dada por la Gobernación de Santander, por medio de la cual informó el trámite dado a la medida cautelar decretada respecto de dineros que por concepto de arrendamiento recibía la ejecutada Aseding Ltda..

6. El 14 de febrero de 2019, la solicitud de desistimiento tácito fue reiterada por el tutelista, la cual fue desatada negativamente, como quiera que el proveído adiado del 4 de febrero del mismo año, quedó ejecutoriado y en firme, en tanto no fue objeto de recurso alguno dentro del término concedido para ello, razón por la cual se tornaba improcedente reconsiderar dicha determinación.

7. En criterio del tutelista se vulneró su derecho fundamental, por cuanto el Juzgado querellado no accedió a las peticiones que efectuó, tendientes a que se declarara el desistimiento tácito en los procesos ejecutivos radicados con nº 2013-00118-01 y 2011-00361-01, pese a que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 317 del C.d.P., ya que en tales actuaciones se profirió auto que ordena seguir adelante la ejecución y, aquéllas cumplieron más de dos años inactivas.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 4 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., efectuó un recuento de los trámites surtidos en los procesos ejecutivos nº2013-00118 y 2011-00361 e, indicó que las decisiones que adoptó se ajustaron a las normas aplicables al caso, las cuales garantizan el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual no se evidencia alguna vulneración de los derechos fundamentales del reclamante.

A su turno, el representante legal de Materiales y M. en liquidación, expresó que la autoridad judicial fustigada actuó en debida forma, habida cuenta que las determinaciones que adoptó se fundamentaron en lo normado en el artículo 317 del C.G. del P. y, además, precisó que el accionante no agotó el recurso de apelación frente a las providencias cuestionadas.

3. En sentencia de 23 de abril de 2019, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del...

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