SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00016-01 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00016-01 del 01-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00016-01
Fecha01 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4088-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4088-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00016-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por V.E.L.P. frente al fallo de 12 de febrero de 2019, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por M.S.L.P. contra el Juzgado 8° Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a la impugnante como demandada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso en el cual se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, decretar la pérdida automática de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, y en consecuencia, declarar «la nulidad de la actuación realizada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito a partir del sexto mes de haber recibido el expediente… 2016-00061», y remitir el proceso al despacho que sigue en turno (folios 6 y 7, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. M.S.L.P. promovió juicio de rendición provocada de cuentas contra V.E.L.P., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla; que, luego de surtir el trámite de rigor, el 21 de julio de 2017 accedió a las pretensiones; determinación recurrida en apelación.

2.2. Luego, previo agotamiento de los trámites administrativos, el 5 de marzo siguiente el expediente fue recepcionado por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla, sin que profiriera sentencia de segunda instancia dentro de los 6 meses siguientes.

2.3. Sostuvo el actor que el 22 de octubre de 2018 solicitó remitir el proceso al Juzgado que sigue en turno, pues en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, se había configurado la pérdida automática de competencia; empero, tal pedimento fue denegado el 1° de noviembre posterior, al considerar que el titular del despacho se había posesionado en el cargo el 13 de agosto de ese año, por lo que el término para proferir decisión de fondo comenzaba a contabilizarse desde esa data; el 29 de noviembre de 2018 profirió sentencia.

2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del auto de 1° de noviembre de 2018, al considerar que contrario a lo manifestado por el estrado judicial, el término establecido en el artículo 121 del Estatuto General del Proceso para proferir sentencia de segunda instancia, estaba fenecido, por lo que las actuaciones surtidas con posterioridad al 5 de septiembre de ese año son nulas de pleno derecho.

2.5. Agregó que contrario a lo manifestado por el despacho, el término se contabiliza desde la recepción del expediente, no desde la posesión del nuevo titular del estrado judicial.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Oficina Judicial de Barranquilla refirió que no vulneró las prerrogativas del actor, pues agotó la búsqueda del expediente, y dio respuesta de fondo y oportuna al accionante en julio de 2018 (folios 29 y 30, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla anotó que conoció del proceso fustigado, que luego de surtir el trámite de rigor, el 21 de julio de 2017 accedió a las pretensiones; que el 30 de noviembre de 2018 recibió el expediente por su superior con sentencia de segunda instancia (folio 50, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró las prerrogativas invocadas; sostuvo que funge como titular del despacho desde el 13 de agosto de 2018, razón por la que, a su parecer, y en aplicación de una providencia del Tribunal de Bogotá, el término para proferir decisión es personal, no del proceso; que el auto de 1° de noviembre con el que negó la pérdida de competencia no fue recurrido por el actor (folios 58 y 59, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional accedió a la protección rogada, al considerar que si bien el proveído censurado no fue recurrido, lo cierto es que dicha decisión desatendió la normatividad y jurisprudencia[1] en punto a la pérdida automática de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues el estrado querellado erró al indicar que el término allí establecido para proferir sentencia era personal para el funcionario, no para el proceso, por lo que dispuso:

…dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado encartado el día 29 de noviembre de 2018 al interior del proceso de rendición provocada de...

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