SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73228 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73228 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3895-2019
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73228
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3895-2019

Radicación n.° 73228

Acta 31


Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO NEIRA ANZOLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


ALBERTO NEIRA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera la calidad de beneficiario del régimen de transición y se ordenara el pago de la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde el 1º de mayo de 2012, el retroactivo de mesadas causadas, a partir del 1º de julio de 2010, la indexación e intereses moratorios y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que pidió el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 49265 del 27 de octubre de 2009; que para la fecha de solicitud ya tenía acreditada la edad mínima pensional y más de 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que para el 1º de abril de 1994 había cotizado 750 semanas; que en el acto administrativo por el cual se negó el derecho, se le informó que si no podía seguir cotizando, solicitara el pago de la indemnización sustitutiva; que, siguiendo tales instrucciones, radicó solicitud de pago de ésta prestación, el 4 de enero de 2010 y le fue reconocida por Resolución n.° 11283 del 28 de abril de 2010; que contra dicha decisión, interpuso recursos y nunca cobró; que mediante Acto Administrativo n.° GNR091821 del 11 de mayo de 2013, se resolvió el recurso de reposición y negó el reconocimiento del derecho pensional, porque ya se había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f.° 3 a 8, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliado, la solicitud de reconocimiento de pensión y su negativa, así como la petición de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de indexación, prescripción, compensación y genérica (f.° 33 a 34, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2015, condenó al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1º de agosto de 2012, los intereses moratorios sobre el retroactivo causado, ordenó compensar el valor de la indemnización sustitutiva pagada por la demandada e impuso costas (f.° 171 CD y 172 a 174, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció del proceso por apelación de COLPENSIONES y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primer grado y absolvió de costas a las partes (f.° 188 CD y 189, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandante, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y en grado jurisdiccional de consulta, la incidencia del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la adquisición del derecho.


Manifestó, que tendría en cuenta como pruebas las resoluciones obrantes en el expediente, el registro civil de nacimiento del actor, la certificación que evidencia que se trasladó a Porvenir el 1º de mayo de 1999 y regresó a partir del 1º de marzo de 2004, la historia laboral que indica que cotizó durante toda su vida laboral 1015,75 semanas y la certificación de COLPENSIONES, que da cuenta que se le giró el valor de la indemnización sustitutiva en mayo de 2010 (f.° 165, cuaderno principal).


Señaló, como fundamentos normativos los artículos 15, 17, 22, 32, 37, 66, 283 de la Ley 100 de 1993; el inciso 4º, artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el Decreto 1730 de 2001, modificado por el 4240 de 2005 y las sentencias de esta Corporación que identificó «rad. 35896 y 56331», sin más datos.


Expuso, que no entraría a definir si el demandante conservó el régimen de transición, aspecto central de la apelación de la llamada a juicio, porque encontraba probado que al actor mediante Resolución n.° 11283 de 2010, se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y en el mes de mayo del mismo año, conforme la certificación expedida por COLPENSIONES, se le giró la suma correspondiente.


Igualmente, halló acreditado que el accionante siguió cotizando con posterioridad a dicho reconocimiento, según la historia laboral (f.° 152 a 153, ibídem) hasta completar 1015,75 semanas, lo que al ser contrastado con las disposiciones y jurisprudencias indicadas en el marco legal, daba lugar a concluir que el a quo ignoró tanto el precedente vertical como el contenido legislativo.


Afirmó, que el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 establece la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez; que si bien es posible acceder a esta si el afiliado ha acreditado los requisitos de la pensión con antelación al reconocimiento de primera, no era el caso, pues a la fecha en que se le reconoció, esto es, el 28 de abril de 2010, solo contaba con 943.33 semanas válidamente cotizadas para pensión, durante toda su vida laboral y con 486.62 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al beneficio, por lo que no tenía los requisitos para su pago, en el caso de encontrarse cobijado por la transición.


Encontró válida la Resolución n.° 011283 de 2010, pues el actor tenía 66 años, no totalizaba las semanas exigidas y manifestó que seguiría cotizando, conforme lo exige el literal a) del artículo del Decreto 1730 de 2001, motivo por el cual consideró que no hubo error del ISS a negar la pensión. Así mismo, que las cotizaciones posteriores no pueden ser admitidas, pues la norma prevé su incompatibilidad, aunado a que el capital que le fue entregado legítimamente al gestor salió del sistema, lo que impidió hacer parte de los recursos del fondo demandado, generarle rendimientos y financiar prestaciones, lo cual es expresión propia de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad.


Citó las sentencias CSJ SL11042-2004, CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 56331 y CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896, según las cuales:


[…] el demandante no puede ingresar y salir del sistema en la forma en que el mismo lo disponga y recibir recursos de manera definitiva para regresarlos cuando considere que tiene derecho a una prestación diferente a la reconocida, como quiera que el ISS pagó la indemnización sustitutiva sin que procediera de manera legítima otra prestación indemnizó todas las semanas cotizadas hasta ese momento, por lo que no se pueden contabilizar nuevamente dichas semanas.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte (f.° 10, cuaderno de la Corte):


[…] CASE totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral el día 27 de agosto de 2015 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO NEIRA ANZOLA contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en sede de instancia CONFIRME totalmente la sentencia proferida por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión por vejez a favor del Sr. A.N.A., desde el 01 de mayo de 2012, junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas procesales y demás derechos reclamados.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente los dos últimos y se estudian a continuación, en forma unificada, pues, a pesar de encontrarse dirigidos por vías diferentes, se cimientan en similares argumentos y persiguen el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por error de hecho debido a la falta de valoración del escrito de reposición y, en...

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