SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-4204-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842326210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-4204-00 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC145-2020
Número de expedienteT 1100102030002019-4204-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Enero 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC145-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04204-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.J.M.P. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», «prevalencia del derecho sustancial» y «cosa juzgada», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «se revoquen las sentencias proferidas [por los estrados accionados] en el proceso 2017-00236…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto se adelantó el concordato del deudor M.A.R.L., trámite en el que, entre otras acreencias, se reconoció un crédito presentado por J.J.M.P., contenido en una letra de cambio por valor de $40’000.000.

2.2. Aprobado el acuerdo concordatario, se ordenó su ejecución, por lo que se dispuso la entrega de $32’000.000 en favor del referido M.P..

2.3. Cumplido lo anterior, el concordado solicitó la exclusión de la prenotada obligación, por «cobro de lo no debido», petición negada con auto del 19 de septiembre de 2007, decisión que censuró en reposición el deudor, recurso desestimado con proveído del 12 de octubre de esas mismas calendas.

2.4. Posteriormente, M.A.R.L. promovió proceso declarativo contra J.J.M.P., con la finalidad que se declarara «que existió pago de lo no debido por parte del demandante y a instancia del cobro efectuado por el demandado… dentro del proceso de concordato» y, en consecuencia, se condenara al allí enjuiciado a restituir los $32’000.000 a él pagados en el citado trámite concursal, junto con los intereses comerciales correspondientes y los perjuicios morales causados.

2.5. A través de sentencia del 13 de junio de 2019, el juzgado accionado accedió a las pretensiones, excepto al reconocimiento del daño moral reclamado, por lo que ordenó la devolución de la prenotada suma, junto con intereses civiles, decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado, en el sentido de «señalar que los intereses causados son los bancarios corrientes»; en lo demás, la confirmó.

2.6. Expresó el promotor del resguardo que los estrados criticados desconocieron «la cosa juzgada existente en el sub examine», toda vez que «las decisiones que se adopten en el proceso concursal son vinculantes, hacen tránsito a cosa juzgada y resuelven de fondo y de manera definitiva la discusión sobre la validez de los créditos del deudor…»; así como tampoco tuvieron en cuenta el «artículo 125 de la ley 222 de 1995, que establece un… término para que el deudor… pueda objetar los créditos presentados, oportunidad… que el [concordado] dejó pasar…».

2.7. Agregó que los accionados inobservaron «el parágrafo del artículo 133 de la ley 222…, que establece que el juez del concordato debe resolver las objeciones presentadas y que la únicas que pueden ventilarse por fuera del proceso concordatario y ante el juez ordinario son la nulidad relativa, simulación y lesión enorme»; y que el Tribunal convocado «está permitiendo que… R. reviva una oportunidad procesal que dejó pasar…, valiéndose de la institución del pago de lo no debido».

2.8. De otro lado, destacó que los despachos judiciales cuestionados desconocieron que la decisión proferida en el litigio fustigado, surtía efectos sobre el acuerdo concordatario aprobado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por lo que debieron ser convocados la totalidad de los acreedores allí reconocidos, lo que no se hizo, quedando indebidamente integrado el contradictorio.

2.9. Adicionó que al declararse inválido el pago hecho a su favor, debió ordenarse la «reapertura del concurso, el retorno de los dineros a favor de la masa del concurso, para ser repartida entre los demás acreedores…», situación que también dejaron de lado los falladores querellados, en «defraudación de los demás acreedores»; que en el juicio fustigado «nunca se acreditó que el título valor de… M.P. estaba pagado dos veces…»; y que se desconoció que «la acción de pago de lo no debido… es propia de los… cuasi contratos…, es decir, que el pago de lo no debido es una acción que emerge cuando no existe un contrato que… legitime el pago», supuesto fáctico al que no se ajustaba la cuestión debatida en el asunto fustigado, habida cuenta que «el pago que recibió… tiene fundamento en el acuerdo concordatario…, luego el pago su era debido y tenía fuente contractual…».

2.10. Finalmente, destacó que «el pago de lo no debido… constituye fuente de obligaciones civiles y no comerciales», por lo que erró al Tribunal al reconocer intereses mercantiles, sin que tampoco pudieran reconocerse réditos civiles, comoquiera que no fueron pedidos en la demanda.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resaltó que las «reflexiones» plasmadas en la decisión criticada, «no son fruto de consideraciones caprichosas que desconozcan o contravengan la normatividad que gobierna la materia…», por lo que pidió negar el resguardo.

2. M.A.R.L., a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo, «ante la ausencia de vulneración por parte de los jueces accionados a los derechos fundamentales citados…».

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso concordatario de M.A.R.L..

4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuido de esa misma localidad destacó que tanto ese despacho, como el Tribunal criticado, «respetaron todas las garantías procesales y fundamentales del… accionante».

5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa perspectiva, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 24 de octubre de 2019, que modificó la dictada el 14 de junio de esas mismas calendas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, toda vez que fue dicha decisión la que clausuró el debate suscitado en el juicio fustigado, entorno al pago de lo no debido que esgrimió el allí demandante M.A.R.L. frente a J.J.M.P..

3. Aclarado lo anterior y descendiendo al caso concreto, en lo que concierne a los reproches relacionados con la supuesta falta de integración al contradictorio de los acreedores que intervinieron en el proceso concordatario de R.L., así como también el detrimento de los derechos patrimoniales de aquellos, al no haberse dispuesto la reapertura de dicho trámite, advierte la Corte que el peticionario carece de interés para cuestionar tales aspectos, en la medida en que ningún perjuicio le irrogan.

Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son...

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