SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01826-00 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01826-00 del 21-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01826-00
Fecha21 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8237-2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC8237-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01826-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela que J.A.V.C., Jorge Dilier Escobar Home y R.E.V.Á. promovieron, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Civil; trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES


A. La pretensión


El extremo accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal accionado, al haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 21 de julio de 2017, que accedió a sus pretensiones.


Pretende, en consecuencia, que se ordene “dejar sin efectos la Sentencia del 10 de Diciembre de 2018 y su consecuente providencia escrita del 14 de Diciembre de 2018, dentro del radicado No. 2006-204, proferida por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI […]”.


B. Los hechos


1. J.D.E.H. fue intervenido quirúrgicamente por el oftalmólogo Dr. H.H.H., adscrito a Salud Total E.P.S., habida cuenta que padecía “catarata hereditaria”; paciente que indicó que no contaba con antecedentes familiares en tal sentido y, que con posterioridad a dicha cirugía presentó un edema de córnea, presión ocular elevada y visibilidad turbia hasta que perdió la visión, razón por que le fue ordenado un trasplante de córnea.



2. Por su parte, R.E.V.Á. fue operado por el mencionado profesional, por cuanto fue diagnosticado con catarata en el ojo izquierdo; paciente que expresó que tal procedimiento se le efectuó sin necesidad alguna, pues ya había sido intervenido exitosamente por la misma patología y, que en atención a las complicaciones que padeció, su nervio óptico se vio comprometido (glaucoma).



3. De otro lado, J.A.V.C., manifestó que debido a que padece artritis, se practicó un chequeo de rutina con ocasión del cual fue evaluado por el referido oftalmólogo, quien estableció que requería una cirugía de cataratas, la cual una vez practicada le generó una incapacidad médica de dos meses, por evidenciarse una presión ocular alta que no fue tratada y, culminó con la pérdida de su ojo derecho y la necesidad de adelantarse un trasplante de córnea.



4. La parte demandante, adujo que el método científico que empleó el galeno para adelantar los procedimientos (extracapsular de la catarata) es antiguo y obsoleto y, pese a que pudo haber adelantado la facoemulsión, dicha situación no le fue informada, así como tampoco le fueron explicadas las razones por las cuales se decidió emplear tal método quirúrgico.



5. Los señores J.D.E.H., Ramón Elías Vargas Ángel y J.A.V.C. instauraron demanda ordinaria de responsabilidad médica contractual en contra de Salud Total E.P.S., la Sociedad Nuestra Señora del Rosario S.A., la Clínica de Oftalmólogos del Valle Ltda. y del Dr. H.H.H., con el fin de que fuesen declarados solidariamente responsables de los daños causados y condenados al pago de perjuicios (radicado n° 2006-00204); demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca y, fue admitida por medio de auto de 31 de agosto de 2016.



6. Notificada la demanda al extremo pasivo, contestó la demanda y, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando las siguientes excepciones de mérito:



i) Clínica de Oftalmólogos del Valle Ltda: “cumplimiento de la obligación de medio”, “exoneración por el empleo de diligencia y cuidado”, “inexistencia de responsabilidad por ausencia de elementos estructurales de la culpa”, “discrecionalidad científica” y, “causa externa”.

ii) Dr. H.H.H.: “división de trabajo”, “inexistencia de culpa”, “obrar de acuerdo a la lex artis”, “exoneración por cumplimiento de la obligación de medio”, “enexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley”, “inexistencia del nexo causal” e, “indebida tasación de perjuicios”.

iii) Sociedad Nuestra Señora del Rosario S.A.: “inexistencia de relación de causa a efecto entre actos de carácter institucional de la Clínica y los actos del equipo médico”, “inexistencia de responsabilidad”, “cumplimiento de la obligación de medio”, “exoneración por estar probado que empleó la debida diligencia y cuidado”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por causa de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “discrecionalidad científica” y, “caso fortuito”.

iv) Salud Total E.P.S.: “inexistencia de responsabilidad de la entidad promotora de salud”, “cumplimiento de la obligación de medios brindada”, “debida diligencia y cuidado” y, “caso fortuito”.

Y v) Aseguradora Alliamz Seguros S.A.: “ausencia de relación de causalidad”, “actuac[ión] diligente y cuidadosa”, “inexistencia de prueba de los supuestos perjuicios”, y respecto al llamamiento en garantía excepcionó “las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, [el] límite de la suma asegurada y [las] exclusiones del amparo” y, el “deducible pactado”.



7. Declaradas no probadas las excepciones denominadas “prescripción de la acción” e “inepta demanda” por indebida acumulación de pretensiones”, decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por las partes y las que consideró necesarias de oficio la autoridad judicial de primera instancia, el 21 de julio de 2017 se profirió sentencia, en la que se resolvió:



PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de...

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