SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65061 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65061 del 06-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65061
Número de sentenciaSL3211-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3211-2019

Radicación n.° 65061

Acta 26


Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ETILDE PUELLO JIMÉNEZ, RAFAELITA AGUILAR CORCHO, ROBERTO PALOMINO ROMERO y C.V.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES


Roberto Palomino Romero llamó a juicio al ISS a fin de que se condene al pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar en prima de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 1 de enero del 2002 y el 25 de junio del 2003, debidamente indexadas, así como la indemnización moratoria hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás pretensiones dejadas de percibir, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró como médico especialista en el Departamento de Coordinación de Quirófano, servicio de pediatría, con jornada laboral de 6 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega desde el 16 de mayo de 1986 hasta el 25 de junio del 2003.


Indicó que el 23 de mayo del 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudas; sin embargo, mediante comunicado del 11 de junio del 2004, el señor S.R. respondió que el reconocimiento debía ser ejecutado previa revisión y certificación de la unidad.


Precisó que mediante en la Resolución n.° 4664 del 19 de septiembre del 2005 le fue reconocida la suma de $2.754.082 y se declaró la existencia de una deuda de $3.213.859; que a la fecha de radicación de la demanda no se le han cancelado las sumas adeudas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003 ni la reliquidación de prestaciones.


Afirmó que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 se escindió la Vicepresidencia de Salud del ISS, creándose las empresas sociales del Estado, quienes a partir de dicho momento tienen a su cargo la administración de las clínicas y centro de atención ambulatoria.


Sostuvo que mediante las Resoluciones n.° 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre del 2003 y 2412 del 22 de junio del 2005, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con anterioridad al 26 de junio del 2003 en cabeza de la vicepresidencia administrativa del ISS; así mismo, afirmó que las nuevas empresas sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador que en virtud de la escisión pasaron a la ESES, tal como ocurrió con el demandante mediante certificación expedida el 27 de julio del 2005.


Señaló que a pesar de lo anterior y de la comunicación del 25 de septiembre de 2003, el ISS mediante Resolución n.° 4664 de 2005 procedió a prescribir el derecho del accionante por concepto de dominicales y festivos del año 2000 (f.° 1 a 7, cuaderno 1).


El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 16 de julio de 2009, acumuló al proceso iniciado por R.P.R. (rad. 0424/08) los adelantados por C.V.H. (rad. 446/2008), R.A.C. y E.P.J. (rad. 0457/2008) por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (f.° 183 y 184 cuaderno 1).


En el trámite adelantado por Etilde Puello Jiménez y R.A.C., se solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al reconocimiento y pago de las diferencias en las prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar, tales como: las primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1 de enero del 2001 y el 26 de junio de 2003; la indemnización moratoria, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.


Etilde Puello Jiménez fundamentó sus peticiones en que laboró como secretaria grado 12 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, desde el 30 de junio de 1993 hasta el 25 de junio del 2003 con jornada laboral de 8 horas; que a la fecha de escisión (26 de junio de 2003) le adeudaban salarios, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios y diferencias en prestaciones dejadas de pagar, tales como primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, junto con las vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.


Dijo que los días 19 de abril y 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que mediante Resolución n.° 4539 del 14 de septiembre del 2005 «solo se cancela por dichos conceptos la suma de $2.206.037»; sin embargo, le negaron el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones, así mismo en dicha resolución se declaró la existencia de una deuda de $1.371.775 por concepto de reajuste prestacional que no se ordena pagar. Por último, adujo que no se le han cancelado las sumas adeudas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, los compensatorios y la reliquidación de prestaciones (f.° 1 a 7 del cuaderno 4).


Rafaelita Aguilar Corcho fundamentó sus pretensiones, en que laboró como auxiliar de servicios asistenciales grado 13 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Bolívar, desde el 31 de julio de 1997 hasta el 25 de junio del 2003, con jornada de 8 horas diarias.


Señaló que mediante comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo del 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que mediante Resolución n.° 4723 del 21 de septiembre del 2005, se le reconoció la suma de $3.474.117, se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones, declaró la existencia de una deuda de $1.900.021 e informó que a la fecha no se ha cancelado las sumas adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios y la reliquidación de prestaciones (f.° 1 a 7 del cuaderno 4).


Catalina Vega Hernández pidió que se condenara al ISS al pago de horas extras, dominicales, festivos compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como, primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 1 de enero del 2002 y el 25 de junio del 2003, debidamente indexadas, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Sustentó sus pretensiones en que laboró como auxiliar de servicios asistenciales en el Departamento de Coordinación de Servicios de Pediatría, grado 12, con jornada laboral de 8 horas, desde el 6 septiembre de 1993 hasta el 25 de junio del 2003. Adujo que no se le ha cancelado las sumas adeudas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, así como los compensatorios y la reliquidación de prestaciones.


Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas a través de la comunicación general de trabajadores; sin embargo, el señor S.R., le expresó que el reconocimiento debía ser ejecutado previa revisión y certificación de la unidad. Por otro lado, mencionó que mediante Resolución n.° 5077 del 10 de octubre del 2005 se reconoció la suma de $3.228.131, se negó el derecho a los reajustes y demás prestaciones y declaró la existencia de una deuda por $3.200.832.


Mencionó que mediante Resolución n° 5790 del 29 de octubre del 2007 se ordenó el pago de la suma de $2.890.639 por cesantías a través del Banco Davivienda, pero a la fecha no se le han cancelado; por último, indicó que no se le ha pagado la totalidad de las sumas realmente adeudas por dominicales y festivos del año 2001, 2002 y 2003 (f.° 1 a 5 del cuaderno 3).


Al dar respuesta a cada una de las demandas, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la prestación de los servicios de cada uno de los actores, los cargos desempeñados y la emisión de las resoluciones; negó que se les adeudara sumas por concepto de horas extras, dominicales, así como reliquidación de prestaciones; los restantes los negó o dijo que no eran ciertos.


Puntualizó que al momento de liquidarse los salarios y las prestaciones sociales devengados durante el periodo que laboraron los trabajadores se tuvieron en cuenta todos los conceptos correspondientes. Manifestó que los demandantes no especificaron con exactitud cuáles son los dominicales y festivos que supuestamente el instituto les adeuda. En su defensa propuso la excepción de prescripción de la acción (f.° 122 a 126, 148 a 153 y 160 a 164 del cuaderno 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 265 a 271 del cuaderno 1) absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 31 de mayo del 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si era procedente o no el reconocimiento de las prestaciones solicitadas y la indemnización moratoria, o si por el contrario, operó el fenómeno de la prescripción.


Señaló que no era procedente debatir las horas extras dominicales y festivos solicitadas, pues la entidad demandada las reconoció así: al señor R.P.R. mediante la Resolución n.°...

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