SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03400-00 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03400-00 del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC14502-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03400-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14502-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03400-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.B. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías fundamentales a la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó se «confirmen los efectos de la sentencia de segunda instancia… del 24 de septiembre de 2015, proferida por el… Tribunal» (folio 5, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Dentro del juicio penal adelantado en contra de E.R.M.A. por la comisión del delito de homicidio culposo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria el 9 de diciembre de 2014, determinación que fue apelada.

2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en fallo de 24 de septiembre de 2015 revocó el de primer grado, declaró al procesado responsable de la comisión del punible y lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, a multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses. Esta decisión fue recurrida en casación.

2.3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia de 17 de julio de 2019 casó la decisión impugnada, dejando en firme la sentencia de primera instancia.

2.4. Indicó la accionante que la constancia de la investigación de la Fiscalía demuestra que hubo muerte violenta; que quedó acreditado que el hecho fatídico ocurrió en la parte posterior del vehículo; que la petición de audiencia de formulación de imputación significaba que existía una inferencia razonable de culpabilidad, pues el hecho de que alguien indique la forma de retroceder un automotor no es una autorización para hacerlo intempestivamente; que el conductor era un transportador de carga, persona que debe tener especial prudencia para evitar daños; que el paso del tiempo desdibujó los hechos; y que el procesado no se allanó a los cargos.

2.5. Señaló que el fallo criticado no es acorde con la verdad de los hechos y transgrede sus derechos en condición de madre del joven fallecido; que se incurrió en defecto sustantivo, se violó el debido proceso y se dejó de lado la valoración probatoria conforme a la sana critica, pues se desconoció el informe del agente de tránsito, en el que se consignó que el conductor no observó el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito sobre «realizar reverso imprudente sin fijarse al poner el vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones» (folio 16, cuaderno 1).

2.6. Adujo que se evidencia la responsabilidad del implicado por violación al deber objetivo de cuidado; que en el testimonio rendido por el procesado indicó que venía de una jornada de 12 horas de conducción, en la que solo descansó 3 horas para realizar la descarga, lo que no fue valorado, pues no se había recuperado y estaban bloqueados sus reflejos; que también se desatendió el artículo 25 del Código Penal atinente a que la conducta se puede efectuar por acción u omisión y el Decreto 1393 de 1970 sobre la jornada de los choferes mecánicos.

2.7. Sostuvo que existía relación entre el hecho y el daño; que la conducta del procesado es típica, antijurídica y culpable, pues conocía que su ayudante se había subido a la parte trasera del vehículo y no desplegó una actuación de prevención, fue imprudente y negligente; que la sentencia de casación no es acorde con la verdad de los hechos y no cuenta con apoyo probatorio, pues dejó de lado los testimonios de los agentes, el álbum fotográfico, las dimensiones del espacio y los rastros que quedaron.

2.8. Refirió que no se apreciaron las documentales, las pruebas técnicas y las declaraciones extraprocesales de testigos presenciales, últimas que tienen validez jurídica y dan cuenta de la imprudencia del conductor al dar reverso, su falta de descanso y que «bajo ningún modo operandi se utilizó la palabra ‘dele, dele, dele»; y que se desconoció que la Fiscalía y la Procuraduría estaban de acuerdo con el fallo condenatorio (folio 35, cuaderno 1).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que en el fallo de 17 de julio de 2019 casó la sentencia de segunda instancia, decisión en la que se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a adoptarla, por lo que se remitía a su contenido.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali señaló que en providencia de 9 de diciembre de 2014 absolvió al procesado, pues la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, determinación que fue revocada por el ad-quem, pero tras interponerse recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia absolvió al enjuiciado; y que se atenía a las consideraciones expuestas en el fallo proferido.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad remitió copia de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, mediante la que resolvió la alzada presentada contra la emitida el 9 de diciembre anterior.

4. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal de Bogotá adujo que la Corte Suprema de Justicia no encontró mérito que permitiera derruir la presunción de inocencia del procesado; que no se transgredieron los derechos invocados; que con esta acción se continúa con un debate ya superado por la cosa juzgada; que la accionante señaló que dos testigos presenciales no fueron escuchados en el juicio, por lo que si ello es cierto, contaba con el recurso de revisión que no ha sido agotado; y que no se cumplían con los requisitos de procedencia del resguardo.

5. La Fiscalía 35 Delegada ante Jueces del Circuito de Cali informó la ubicación de la carpeta de la investigación, así como los datos de las partes e intervinientes del proceso.

6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que esta acción excepcional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que en la sentencia emitida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Penal se consignaron los motivos por los cuales se casó el fallo del ad-quem, tras indicar que:

…Corresponde a la Corte examinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, erró al contemplar y fijar el contenido material del testimonio rendido en el juicio oral por E.R.M. ASTUR; si lo tergiversó y adicionó, haciéndolo producir efectos que objetivamente no devienen de su lectura objetiva.

Sobre la específica causal de casación postulada por el demandante – primera de casación, por infracción indirecta de la ley sustancial-, que realmente, en el marco del Sistema Penal Acusatorio por el cual se rituó la actuación se corresponde con la prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ha dicho la Corte que «supone evidenciar que el fallador al aprehender materialmente la prueba desfigura la literalidad de sus enunciados, es decir, que falsea lo dicho por el medio de persuasión y le atribuye un contenido distinto a partir del cual se configura el defecto de apreciación así definido» (CSJ AP 6382-2014)…

En ese derrotero,...

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