SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58722 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842327473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58722 del 12-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1814-2020
Fecha12 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58722

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL1814-2020

Radicación n.° 58722

Acta No 05

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por I.A.O. MESA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

  1. ANTECEDENTES

El gestor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, equidad, principios generales del derecho, protección a las personas de la tercera edad, adulto mayor, ancianidad y garantía del principio de la condición más beneficiosa en materia laboral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, en síntesis, se describen los siguientes:

  1. Que Ecopetrol S.A., pensionó al señor I.A.O.M., de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, desde el 30 de diciembre de 1986

  1. Que, si «observamos el certificado expedido por Ecopetrol S.A., del 8 de enero de 1987, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión, comprobamos que efectivamente en el renglón 09 se paga un valor de $48.022.26, por prima de vacaciones que si se sumó a la pensión, pero en el renglón 18b se paga un valor de $24.011.13 por prima de vacaciones; saldo de una prima de vacaciones de otra época, como lo impone la convención colectiva, y que no se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión (…) desconociendo la normatividad de la convención colectiva de trabajo vigente 1986 art. 97»

  1. Que en el certificado referido, en el renglón 18ª «se paga un valor de $43.470.09, por vacaciones en dinero, pago que no se tuvo en cuenta para la sumatoria de la liquidación de la pensión de jubilación, a sabiendas que este pago fue hecho por una labor de tiempo trabajado en un lapso de vacaciones no tomadas, lo cual lo convierte en descansos trabajados, porque sí es de naturaleza de este que “implique retribución de servicios”, siendo en esencia una retribución de salario por servicio prestado. Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1986. Art. 98»

  1. Que en audiencia realizada el 10 de octubre de 2018, en proceso que adelantó el señor I.A.O.M. contra Ecopetrol S.A., el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, condenó a la empresa demandada en una de las peticiones invocadas, y absolvó de las restantes.

  1. Que el 15 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala Laboral, desató los recursos de apelación, formulados por las partes, revocando la decisión primigenia, en cuanto a lo reconocido y absolvió a la convocada de todas sus pretensiones.

  1. Que en otras decisiones, el tribunal accionado sí aplicó la normativa convencional, lo cual corresponde a un precedente vertical, entonces, «porqué cambia la jurisprudencia y comete vía de hecho en el resuelve de mis pretensiones».

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«(…) declarar la nulidad y revocar el fallo emitido por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, y , que se ratifique lo concedido en primera instancia y que la sentencia ampare todos mis derechos fundamentales constitucionales violados (…)».

El 3 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al extremo convocado así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga luego de resumir las actuaciones adelantadas dentro del trámite laboral que adelantó el aquí accionante contra Ecopetrol S.A., dijo que en providencia del 15 de agosto de 2019, dispuso revocar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida en primera instancia al considerar que, comoquiera que el demandante había adquirido el status de pensionado a la finalización del vínculo laboral, esto es, el 30 de diciembre de 1986, no procedía el pago del reajuste establecido en la Ley 4ª de 1976 a partir del año de1987; que en lo restante, y atendiendo a lo decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no procedía la indexación de la primera mesada pensional, ni tampoco la inclusión de los factores salariales peticionados, dado que el pago de dominicales y festivos se tuvo en cuenta por la empresa según los medios de prueba obrantes en el proceso.

Así pues, considera que ningún derecho fundamental del accionante fue transgredido por ese...

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