SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00072-01 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00072-01 del 05-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00072-01
Fecha05 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2666-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2666-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00072-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por N.A.G.M., contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de su derechos fundamentales al debido proceso, «ritualidad procesal» y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que le inició el Banco de Bogotá (Radicado No. 2015-00368).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el 8 de abril de 2015, se libró mandamiento ejecutivo en su contra «con base en el artículo 75, 488, 498 y siguientes del Código de Procedimiento Civil», y la notificación se adelantó «con el fundamento normativo del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil».

2.2.- Sostuvo, que «el demandante el día 28 de marzo de 2016 solicito se [le] notificara por los lineamientos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil», y que «dicha constancia fue expedida por parte de la empresa de envíos el día 19 de abril de 2016».

2.3.- Manifestó, que «el día 2 de junio de 2016 se expidió un auto por parte del fallador del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá decretando "La venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca (...)". Dicho auto se fundamentó tanto en la parte de antecedentes como en la resolutiva con los lineamientos legales establecidos en los artículos 555 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 30 de la ley 1395 del 2010».

2.4.- Adujo, que el despacho acusado no fijó fecha para realizar las audiencias de que tratan los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, y por el contrario «profirió auto comisorio de fecha 10 de agosto del 2015, con el fin de hacer el pertinente secuestro del bien inmueble objeto de la demanda, orden sustentada con los artículos 31, 32 y 34 del Código de Procedimiento Civil».

2.5.- Reprochó, que «el Código de Procedimiento Civil al igual que la Ley 1395 de 2010, estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, razón por la cual, el proceso debió adelantarse bajo los preceptos procesales y sustanciales de la Ley 1564 de 2012 conocido como el Código General del Proceso».

3.- Pidió, conforme lo relatado, «decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas […] desde el ingreso del expediente al despacho el día 20 de mayo de 2016» (fls. 272-280, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El despacho judicial encartado, aseveró que «en este Despacho se tramitó hasta proferir el auto que ordenó seguir adelante la ejecución del 02 de junio de 2016, notificado en estado del 07 de junio de esa anualidad y, mediante auto del 17 de junio de 2016, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de esta ciudad. Por lo que solicito a usted señor Magistrado denegar la acción constitucional, y se desvincule a este estrado judicial de la acción constitucional de la referencia porque no se vislumbra alguna afectación de los derechos fundamentales del accionante» (fl. 293, Ibidem).

El despacho Quinto Civil del Circuito de Ejecución convocado, acotó que «revisado el escrito contentivo de la acción constitucional de la referencia, se advierte que la inconformidad del accionante radica en las actuaciones surtidas al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario con radicado 11001310304320150036800 incoado por el Banco de Bogotá en contra de N.A.G.M., motivo por el cual me atengo a lo decidido en las mismas», por tanto, «con dichas actuaciones, no se observa vulneración alguna del derecho reclamado por el accionante ante éste Despacho, porque como es sabido, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales merced a indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite materia de examen; por lo que, solicito respetuosamente de ese estrado judicial, sea denegada la acción de tutela interpuesta por N.A.G.M.» (fl. 297, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «el expediente de esta sumaria tramitación no evidencia (ni así tampoco se alegó en la demanda de tutela) que el señor G.M., antes de acudir a este mecanismo de protección, hubiera formulado ante los accionados el específico pedimento que elevó en su demanda de tutela, esto es, la declaración de nulidad del proceso desde el mes de mayo de 2016, circunstancia que, por su propio peso, impide la intervención del juez constitucional, dado el criterio de subsidiariedad a que recién se hizo alusión».

Aseveró, que «sin perjuicio de lo anterior, bueno es añadir que, en rigor, lo que pretende el accionante (quien no negó haberse enterado oportunamente de las providencias dictadas en el proceso sobre el que versa esta tramitación constitucional) es que se deje sin efectos el auto del 2 de junio de 2016, mediante el cual el juez de la ejecución ordenó el remate del inmueble que soporta el gravamen hipotecario, pretensión que tampoco es factible acoger en esta oportunidad, en consideración a que la misma versa sobre una providencia dictada más de dos años y medio antes de la fecha en que se radicó la solicitud de amparo en estudio (24 de enero de 2019, fl. 281)» (fls. 298-299, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, en similares términos al escrito genitor, alegando, que «por mi parte se solicitó la nulidad dentro del proceso y bajo los términos legales de Ley 1564 de 2012, aspecto éste que puede ser evidenciado por parte de usted en el expediente que se remitió por parte de los despachos judiciales 43 civil del circuito bogotá y 5 civil del circuito de ejecución de sentencias, en ese entendido, no es apreciable el hecho de que se indique que no se agotaron dichos mecanismos, y se procede a instaurar la respectiva acción ya que los despachos judiciales mencionados, no han reconocido que adelantaron un yerro aplicando normas procesales derogadas a un proceso que por su naturaleza debía ser regido bajo unas normas diferentes, lo que implica claramente que con dicho actuar y al no reconocer y seguir adelantando el proceso de están afectando mis derechos fundamentales, en ese entendido es claro que la norma permite que se instaure la acción de tutela cuando con ocasión a ella se están vulnerando derechos fundamentales o se amenace con ello, previo a cumplir los requisitos, y como lo he manifestado, el requisito se ha cumplido, ya que el día 31 de julio de 2018se realizo la solicitud de nulidad, argumentando los aspectos que se han esgrimido dentro de la tutela» (fls. 307-310, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l....

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