SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04165-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842327986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04165-00 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04165-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC160-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC160-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador” “Ieles” contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, justicia material y prevalencia del derecho sustancial, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se ordene «revocar las providencias proferidas por los accionados… para que se nieguen las pretensiones elevadas en demanda génesis del proceso, declarando sin efecto los ‘actos procesales’ dirigidos al cumplimiento de las determinaciones acusadas, sentencias de primera y segunda instancia»; y se «adopten las medidas necesarias para las restituciones a que haya lugar, a su vez, cancelar la inscripción de demanda, por estar en trámite la ejecución de estas providencias» (folio 50, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. A.F. promovió proceso declarativo contra la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador” “Ieles”, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, el que el 9 de agosto de 2018 dictó sentencia en la que decretó la nulidad contenida en la escritura pública No. 104 de 15 de abril de 2013 y ordenó a la demandada la restitución de los inmuebles objeto del proceso.

2.2. Tras ser apelada la referida determinación, en fallo de 20 de junio de 2019 la S. Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el de primera instancia.

2.3. Indicó la accionante que en el libelo se consignó que la demandante era la única heredera de O.M.A. y que este último transfirió a título de donación gratuita e irrevocable unos inmuebles a la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador” “Ieles”, cuyo valor no era el estipulado en la escritura ni en el avalúo anexo, incumpliendo así el requisito de demostrar de forma fehaciente el valor comercial de los bienes conforme lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989; además que con la prenotada donación se excedió de la cuarta de libre disposición.

2.4. Señaló que el Tribunal acusado realizó una valoración caprichosa y arbitraria del avalúo comercial presentado para la insinuación en la escritura pública de donación de 15 de abril de 2013 de la Notaría Única de El Cocuy, prueba que es fundamental para demostrar el requisito previsto en el Decreto 1712 de 1989; que en dicho documento se protocolizaron todos los presupuestos exigidos; que ese medio de convicción fijó el valor del bien sin cuestionamiento de las partes, los contratantes prestaron su consentimiento para donar y recibir, el donante señaló su solvencia económica, las partes actuaron libremente en el otorgamiento del acto y los expertos avaluaron los inmuebles donados, todo lo cual no fue apreciado.

2.5. Adujo que la Corporación censurada se limitó a indicar que no hacia consideraciones sobre los dictámenes aportados, pues como el acto escritural adolece de las exigencias legales y es nulo, ello no puede subsanarse con experticios; que la acreditación de dichas circunstancias no tiene tarifa legal; que el Notario que autorizó la donación era autónomo y por tanto le eran indiferentes las consideraciones que hicieran los demás funcionarios.

2.6. Sostuvo que el cuadro fáctico apuntaba a una nulidad absoluta por incapacidad de la persona de 90 años, delicado estado de salud, presión psicológica de los miembros de la iglesia, actitud de rechazo a su hija y rescisión del negocio, lo que fue descartado por los juzgadores, pues solo evaluaron la nulidad de la donación por la omisión del requisito previsto en los artículos 3º del Decreto 1712 de 1989 y 1741 del Código Civil.

2.7. Manifestó que el juez de primer grado optó por aplicar una fórmula matemática para declarar la nulidad, excediendo así su competencia; que los despachos acusados incurren en contradicción frente al valor comercial con el que despachan la pretensión, indicando que los dictámenes no le aportan claridad para decidir; y que los fallos emitidos son incongruentes.

2.8. Refirió que no se estudió la legitimación en la causa por activa de A.F., quien no está reconocida como descendiente del causante, pues la heredera es A.M.; que quien promovió el proceso fue la primera, la que no es contratante ni causahabiente; que la falta de legitimación se traduce en desestimación de las pretensiones, pues no cuenta con un interés legítimo o jurídico, ni acreditó el motivo que le asistía para demandar; y que si bien presentó dicha excepción, se debió estudiar de oficio la misma

2.9. Afirmó que el Tribunal querellado no tuvo en cuenta los precedentes judiciales, pues indicó que no se aportó medio probatorio suficiente al Notario para demostrar el valor comercial de los bienes involucrados y correlativamente este incumplió su obligación legal de verificar el cumplimiento de dicho requisito, concluyéndose que se desconocieron los ritos y formas establecidos para la validez y eficacia del acto solemne; y que se citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia pero no se acogió lo allí indicado.

2.10. Aseveró que conforme a la jurisprudencia era el Notario el competente para avalar la estimación comercial que se requiere para la insinuación; que la ley no exige un medio de prueba determinado, por lo que las partes pueden acudir a cualquiera de los legalmente previstos; que la apreciación efectuada por los falladores sobre el avalúo comercial para la escritura de donación es ostensible, flagrante y manifiesta, además desconoce los precedentes judiciales.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo realizó un recuento de las actuaciones surtidas.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy refirió que en sentencia de 9 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la escritura pública No. 104 de 15 de abril de 2013, así como la restitución de los bienes a la sucesión de O.M.A., decisión confirmada por el Tribunal Superior; que la accionante ha actuado con temeridad, pues sin que se resuelva otra petición de amparo, promovió la actual; que el proceso se adelantó cumpliendo todos los presupuestos de ley y observando las normas procesales vigentes; que se garantizaron todos los derechos de la gestora; que no incurrió en vía de hecho; que no existe un perjuicio irremediable; y que lo que se evidencia es la falta de aceptación de la decisión que culminó con la prosperidad de las pretensiones propuestas.

3. A.F. refirió que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a las disposiciones que regulan la materia y a las pruebas oportunamente incorporadas, así como a los principios legales y constitucionales; que no existió transgresión de las prerrogativas esenciales; que no se configuró un error judicial o vía de hecho; que la ahora accionante siempre contó con la asesoría jurídica de confianza, por lo que esta no es una nueva oportunidad de revivir términos; que la prueba fehaciente trata de dar fe del avalúo; que lo que se pretendió con la información falsa fue realizar negocios jurídicos para defraudar la posible herencia de la hija del causante, donde seguramente actuaron otras personas conforme a la edad de aquel; que se encuentra adelantando la inscripción del apellido de su padre, pues el proceso de filiación terminó con sentencia de 25 de octubre de 2013, la que se puede verificar en el registro civil de nacimiento; que esta acción no se puede utilizar para prolongar los procesos concluidos; y que las tutelas interpuestas configuran maniobras desleales y dilatorias.

4. Al momento de someterse a consideración de la S. el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y...

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