SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63423 del 21-08-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 63423 |
Fecha | 21 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3399-2019 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL3399-2019
Radicación n.° 63423
Acta 28
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por S.B.F. DE LA HOZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria F.M.D.G..
De conformidad con el memorial presentado a folio 37 del cuaderno de la Corte, se admite la renuncia presentada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, doctor D.H.A.A., toda vez que allegó la comunicación dirigida al poderdante, conforme a lo exigido por el artículo 76 del CGP.
I. ANTECEDENTES
S.B.F. de la Hoz demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago del 50% de la prestación pensional que recibía el causante, dada su calidad de compañera permanente, las mesadas ordinarias y adicionales, la indexación y lo que resulte ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que el señor R.G.M. tuvo dos relaciones maritales porque convivía con ella y con su cónyuge F.M. de G.; de la unión entre la actora y el causante, la cual se extendió desde 1953 hasta el 7 de octubre de 2000, procrearon tres hijos.
Adujo que dependía económicamente de su compañero y que convivieron en la casa que adquirieron durante su relación de pareja; que el señor G.M. obtuvo una pensión de vejez y falleció el día 7 de octubre de 2000. Que tanto ella como la cónyuge reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por existir convivencia simultánea y vigentes.
Afirmó que el demandado le reconoció la sustitución pensional a la esposa mediante Resolución 01437 del 30 de mayo de 2001, desconociendo sus derechos como compañera; que contra dicha determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le haya dado el trámite correspondiente, lo que configura la existencia de un silencio administrativo negativo (f.° 2A a 5).
El Instituto de Seguros Sociales al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que el causante fue pensionado por vejez; negó los restantes o dijo no constarle. En su defensa adujo que a la luz de los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 en caso de convivencia simultánea debe preferirse a la cónyuge sobre la compañera permanente. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, falta de integración de la litis, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 14 a 18).
Mediante auto del 7 de mayo de 2009 el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesaria a F.M. de G., en calidad de cónyuge del causante (f.° 26).
Al comparecer al proceso, F.M. de G. dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el ISS le reconoció al causante una pensión de vejez, la fecha de fallecimiento de su cónyuge y que le fue reconocida en su favor la pensión de sobrevivientes; frente a los restantes, dijo no ser ciertos.
En su defensa adujo que a la actora no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes porque su relación con el causante fue esporádica y nunca convivieron bajo el mismo techo, ya que el pensionado «tenía un cáncer de próstata, duró en cama cinco (5) años [y] nunca se separó de su esposa». Formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir, buena fe y cualquier otra que se demuestre en el proceso (f.° 37 a 39).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2011, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas (f.° 71 a 79).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 27 de abril de 2012 confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no era motivo de controversia que el señor R.G.M. falleció el día 7 de octubre de 2000, de ahí que la norma aplicable para definir la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, el cual exige como requisito una convivencia de dos años anteriores a la muerte del causante, sin que fuera posible que la prestación se compartiera entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite.
Expresó que el juez de primer grado no valoró con error las pruebas, pues lo hizo de manera conjunta y atendiendo los postulados de la sana critica. Precisó que la testigo M.M. hizo referencia a situaciones generales que dan cuenta de la existencia de una convivencia simultánea entre el pensionado y la cónyuge y la compañera permanente, pero de su dicho emerge claramente que en el último año antes de la muerte del causante existió una interrupción de la convivencia porque sus hijos se lo llevaron, de ahí que no fuera dable sostener que la actora y el causante hubieran cohabitado al menos en los dos últimos años antes del deceso.
Precisó que el razonamiento del a quo fue bastante prolijo porque al analizar las declaraciones de todos los testigos, concluyó con acierto que si bien se evidenciaba la existencia de una convivencia simultánea de la pareja, «no se desprende de allí que esta se haya dado en los dos (2) últimos años antes de la muerte».
Indicó que el interrogatorio de parte rendido por la demandante se descartaba, ya que por tener la condición de reclamante en el proceso, merecía una estricta valoración porque ella intentaría «cobijar en sus manifestaciones sus propios intereses, sumado a lo cual, por principio a nadie le es dable crear su propia prueba».
En punto a la resolución expedida por el ISS, dijo que esta no se alejaba de los razonamientos que emanaban de las demás pruebas, ya que, en verdad, se acompasaba con las versiones de los testigos; puntualizó que la promotora del proceso dijo que en el mencionado acto administrativo se indicaba la existencia de dos sociedades simultáneas, lo que no se desconoce, solo que en el último año se generó una interrupción en la convivencia entre el pensionado y la actora, lo que impidió que se configurara uno de los presupuestos legales.
Para finalizar, señaló que la Ley 100 de 1993 no permite que la pensión se comparta entre la cónyuge y la compañera, razón por la cual el derecho pertenece únicamente a alguna de ellas, esto es, de forma excluyente. Agregó que el fallecimiento de la esposa del pensionado no da lugar a reconocimiento del porcentaje a la compañera, en la medida que ello implicaría sustituir por segunda ocasión la prestación, lo que no es posible porque «con la normatividad arriba referenciada, esta solo se obtiene por fallecimiento del pensionado o afiliado y no de uno de los beneficiarios» (f.° 97 a 111).
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende se case la decisión impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al reconocimiento y pago de las pretensiones principales de la demanda inicial.
Con tal fin formuló un cargo, el cual fue debidamente replicado solo por Colpensiones dentro de la oportunidad correspondiente.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar por la «vía directa los artículos 2, 3 Ley 100 de 1993, 797/03-13, art. 4, 13, 42, 53 C.N., por falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del art. 47 ley 100/93».
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