SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73707 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73707 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73707
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2885-2019



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



SL2885-2019

Radicación n.° 73707

Acta 24


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron AGMETH JOSÉ ESCAF TIJERINO y CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra la sentencia que el 3 de septiembre de 2015 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el primero adelanta contra dicha sociedad.


  1. ANTECEDENTES


El accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 31 de julio de 2006 y la misma fecha de 2012; (ii) terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y (iii) devengó viáticos permanentes por manutención y alojamiento durante la vigencia de la relación laboral.


En consecuencia, solicitó que se condene a Caracol Televisión S.A. a pagar, con base en el salario y los viáticos permanentes, (i) prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio y las sanciones por no pago oportuno de las cesantías y de sus intereses; (ii) horas extras, diurnas y nocturnas, así como recargos por laborar en días dominicales y festivos; (iii) bonificaciones semestrales o anuales que debió percibir, en virtud del principio de igualdad laboral; (iv) las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria y la que corresponda por haber incluido su nombre como «Talento Caracol» o, en su defecto, el valor por cada uno de los eventos en los que el accionado lo obligó a participar; (v) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, debidamente indexados, y (vi) los daños y perjuicios morales, el impuesto de timbre que debió asumir desde el año 2006, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó servicios al demandado como presentador del programa de entretenimiento matutino «D. a D.», a través de dos contratos de prestación de servicios que se prorrogaron y durante los cuales recibió la siguiente remuneración:

Referencia Contrato

Vigencia

Remuneración

CRC-008828

31/07/2006 al 30/07/2007

$18.000.000

Otrosí n.º 1

31/07/2007 al 31/08/2008

$19.138.000

(desde 01/09/2007)

Otrosí n.º 2

31/07/2008 al 31/07/2009

$20.401.000

(desde 01/08/2008)

CRC-023248

01/08/2009 al 31/07/2010

$20.401.000

Otrosí n.º 1

01/08/2010 al 31/07/2011

$21.144.000

(desde 01/09/2010)

Otrosí n.º 2

01/08/2011 al 31/07/2012

$21.990.000

(desde 01/09/2011)


Explicó que la emisión televisiva aludida hace parte de la programación diurna del «Canal Caracol Televisión»; que se trasmite en vivo y en directo a nivel nacional de lunes a viernes, entre 5:30 a.m. y 10:30 a.m., y que se produce bajo la jefatura exclusiva de un personal contratado en su totalidad por el demandado –director, productor, técnicos, asesores de imagen, maquilladores, bodegueros, utileros y vestuaristas-, con equipos de alta definición tecnológica de su propiedad y desde un set fijo ubicado en su sede principal en Bogotá.


Señaló que prestó sus servicios bajo el cumplimiento de un estricto horario, de precisas instrucciones del director del programa u otro directivo del medio de comunicación y conforme a los libretos u orientaciones que establecía el accionado, quien para la producción del matutino siempre le proporcionó el vestuario y contrató un asesor con el fin de resaltar su imagen, cuyas indicaciones acató a cabalidad durante las grabaciones.

Agregó que, además, tuvo que presentar múltiples productos de empresas que publicitaban en el programa, grabar por fuera del estudio, en otros horarios y en diferentes regiones del país o, incluso, en el exterior, actividades que desbordaron la actividad contratada y por las cuales no recibió ningún beneficio económico adicional.


Afirmó que Caracol Televisión S.A. usó su imagen, y continua haciéndolo, al considerarlo parte del grupo «Talento Caracol» sin que le hubiera pagado suma alguna por tal derecho de exclusividad, valiéndose de una «cláusula contractual engañosa», y que cuando reclamó por ello, el entonces gerente de entretenimiento del accionado le indicó que debía estar «siempre disponible» para cualquier evento de relevancia para el medio de comunicación.


Adujo que otras presentadoras del aludido programa sí fueron vinculadas a través de contrato de trabajo, pese a que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a las suyas y no tenían la carga laboral adicional.


Por último, refirió que viajaba con frecuencia y, por tanto, recibió viáticos permanentemente; que debido a la presión para llevar a cabo múltiples tareas publicitarias y a que Caracol Televisión S.A. le impidió participar en proyectos de otros medios de comunicación, no pudo continuar con el desarrollo de su carrera actoral, la cual «despegó nuevamente» después de que fue despedido; que tuvo quebrantos de salud debido a la carga excesiva de trabajo y en ocasiones debió laborar en esas condiciones o, incluso, incapacitado; que asumió por su propia cuenta el pago de los aportes al sistema de seguridad social, y que intentó por diferentes medios que el accionado le reconociera sus derechos; no obstante, el 31 de julio de 2012, aquel dio por terminada la relación de trabajo unilateralmente y sin justa causa, precisamente porque presentó una exigencia en dicho sentido (f.º 3 a 53 y 385 a 436).


El convocado a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que las soportan, admitió que suscribió con el actor el contrato de prestación de servicios n.º CRC-008828. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.


Aclaró que: (i) la emisión televisiva objeto del contrato se llevó a cabo en varios horarios y tenía sesiones que se grababan por fuera del estudio del canal; (ii) el demandante prestó servicios como contratista independiente sin estar sujeto a subordinación o dependencia, horario, ni devengar salario y, por tanto, no hubo despido sino terminación del convenio por vencimiento del plazo; (iii) entre sus obligaciones contractuales debía realizar las menciones comerciales que se le indicaran y participar en secciones de entretenimiento de los noticieros de la compañía; (iv) no se aprovechó de su imagen porque en la contraprestación que recibió estaban incluidas las escenas filmadas en exteriores y, en general, toda intervención o actuación que realizara y que Caracol Televisión S.A. era el titular exclusivo de los derechos de mercadeo del programa; (v) suscribió varios contratos específicos con el actor para llevar a cabo otras presentaciones, y (vi) no procede la condena por indemnización moratoria cuando se obra de buena fe.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 479 a 608).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 10 de julio de 2014, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 1452, 1453 y CD 10):


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada CARACOL TELEVISIÓN S.A. (…) como empleador y el señor AGMETH JOSÉ ESCAF TIJERINO (…) como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido (contrato realidad) el cual se extendió desde el 31 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2012 en forma continua e ininterrumpida, terminado sin justa causa por la sociedad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CARACOL TELEVISIÓN S.A. a pagarle al señor AGMETH JOSE (sic) ESCAF TIJERINO los siguientes conceptos y cantidades de dinero.


  1. Cesantías $123.401.500.

  2. Intereses a las cesantías $13.641.745.

  3. Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías $13.641.745.

  4. Prima de servicios $66.162.000.

  5. Compensación de vacaciones $43.980.000

  6. Indemnización por el despido sin justa causa $80.630.000

  7. Sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo $1.312.152.000.

  8. Sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales que corresponde al período del 01 de agosto de 2012 al 1 de agosto de 2014, $527.760.000 o al 10 de julio de 2014, fecha de la sentencia la suma de $513.833.000. A partir del mes 25 si no hay pago, se deberá reconoce[r] intereses moratorios a la tasa más alta establecida por la Superfinanciera para créditos de libre asignación.

  9. Devolución de los aportes a seguridad social $30.113.091

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la [parte] motiva.


TERCERO: CONDENAR a CARACOL TELEVISIÓN S.A. al pago de los aportes a seguridad social en pensiones a PORVENIR S.A., por el período comprendido entre el 31 de julio de 2006 al 31 de julio de 2012 con el salario realmente devengado por el actor, establecido en esta sentencia esto es (…), conforme al cálculo actuarial que se expida por la Administradora.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada CARACOL TELEVISIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a la prima de servicios de julio de 2006 a julio de 2009 y vacaciones causadas antes del 3 de julio de 2008, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas.


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada (…).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por...

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