SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62499 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62499 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62499
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL201-2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL201-2019

Radicación n.°62499

Acta 02


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por N. RUEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 y 27 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FUNDACIÓN COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y, solidariamente, el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Neftalí Rueda llamó a juicio a la Fundación Country Club de Bogotá y, solidariamente, al Country Club de Bogotá, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, el cual fue por terminado de forma unilateral por la junta de socios del club el 10 de octubre de 2010. En consecuencia, solicitó las cesantías por la suma de «32.140.578» y sus intereses por «$176.987.448»; las primas de servicio por «$7.102.264»; las vacaciones por «$16.070.289», debidamente indexadas; la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, por valor de «$32.568.600»; la sanción «por la no afiliación» al sistema general de pensiones; la pensión sanción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 con una mesada de «$642,311 mensuales», junto con los retroactivos pensionales «desde que se causó el derecho y hasta la inclusión en nómina»; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, o en subsidio, la indexación o «corrección monetaria»; lo ultra y extra petita, y las costas procesales.


Cimentó sus pretensiones en que la Fundación Country Club de Bogotá lo vinculó del 21 de noviembre de 1964 hasta el 14 febrero de 1986 «a través de un contrato verbal de trabajo», para que prestara al Country Club de Bogotá sus servicios de caddie golf «los días sábados, domingos y festivos», con una remuneración de $700.400, mensuales; que a partir del 15 de febrero de 1986, inició labores como caddie de base «los días martes a domingo» hasta el 10 de octubre de 2010, y que devengó un salario que consistía en una «tarifa» establecida por el Country Club.


Señaló que recibió órdenes de las demandadas, en cuanto al modo, tiempo y cantidad del trabajo, un descuento de alimentación del 30%; que le suministraron uniformes, un rastrillo para arreglar los bonquers y un carné para el ingreso a las instalaciones del club; que estuvo bajo la subordinación del jefe de caddies J.D.S. desde el año 2008 hasta la fecha de su desvinculación, quien «tomaba la lista de asistencia para saber que caddie vino y quién no, configurándose de esta manera el elemento esencial de subordinación establecido en el artículo 23 del C.S.T» y, disponía la jornada laboral, mediante un sorteo que se realizaba en su oficina todos los martes a las 2:00 p.m.


Afirmó que sus funciones eran las de revisar que estuviera completa la «talega» que utilizaba el socio del club a quien colaboraba e informar las inconformidades o novedades al jefe de cuartos de tacos; si el afiliado pasaba alguna queja sobre su labor y esta era grave «se remitía a la FUNDACIÓN COUNTRY CLUB encargada en el manejo de los caddies», por cuanto tenía la facultad de sancionarlo, a través de «un llamado de atención verbal o a imponer una sanción en el caso de existir una falta»; que recibió tres llamados de atención verbales los días 16 de octubre de 2007, 10 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2010, y sanciones de los dos primeros, que consistieron en que «no podía ingresar al club por 20 o 30 días».


Indicó que el 10 de octubre de 2010, E.B. por instrucción de la junta directiva de la parte accionada, le avisó que se daba por terminado el contrato de trabajo, sin mediar una justa causa; que nunca se le comunicaron las razones por las cuales se prescindió de sus servicios, y que le bloquearon el carné para ingresar a las instalaciones (f.°3 a 22).


Al contestar el Country Club de Bogotá, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos solo aceptó que no le canceló al demandante las prestaciones sociales y acreencias laborales a la finalización del contrato, con el argumento de que nunca se originó una relación de índole laboral; que el actor siempre prestó sus servicios de forma autónoma e independiente, por lo que «no lleva ningún tipo de registro que pueda dar cuenta de cuántos o en qué días laboró, o sus horas»; y, que tampoco le reconoció un salario como remuneración.


En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, y perentorias de prescripción, compensación, «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN», y buena fe (f.°59 a 65).


La Fundación Country Club de Bogotá, también se opuso a todos los pedimentos. Destacó que nunca se suscitó con el actor un vínculo de carácter laboral, en tanto no se dieron los elementos del mismo; que en desarrollo de su objeto social «ha venido y viene prestando ayuda no sólo a los trabajadores del Country Club de Bogotá sino a otras personas dentro de los cuales se encuentran los caddies», que los beneficios de estos últimos dentro de los cuales hacía parte el actor, era el de «permitirles» obtener un ingreso de dinero que pagaba directamente y en efectivo los socios del club por «cargar la talega», sin que ello, configurara un «contrato de suministro de personal».


Afirmó que tampoco le procuró al actor uniformes ni otro elemento de trabajo, toda vez que las dotaciones eran regaladas por empresas como COMCEL que patrocinaban los eventos o torneos; que el carné de identificación que portaba para el ingreso, era el mismo «que se da a todas aquellas personas que concurren a las instalaciones» por políticas de seguridad; y, negó haber suministrado auxilios de alimentación y transporte o «algo parecido para que pudiera hablarse de la obligación que cobsagran (sic) las normas laborales sobre éste tipo de prestación social».


Formuló la excepción previa de prescripción, y las de fondo de prescripción, compensación, «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN», y buena fe (f.°66 a 73).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de enero de 2013 (f.°84 y 85, cd 87), resolvió:


1. DECLARAR que entre NEFTALÍ RUEDA y COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y la FUNDACIÓN COUNTRY CLUB, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 2010, fecha en que fue terminado por los empleadores sin mediar justa causa.


2. Como consecuencia de lo anterior condenar [al] COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y la FUNDACIÓN COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ solidariamente, a pagar al demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los siguientes valores:


a) por CESANTÍAS e INTERESES A LAS CESANTÍAS causadas durante toda la relación laboral (21-10-64 a 10-10-10).


b) Por PRIMA DE SERVICIO a la suma de $1.545.000.


c) Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de $17.166 diarios a partir del 11 de octubre de 2010 valor que va por los primeros 24 meses es decir hasta el 10 de octubre de 2012 y que arroja la suma de $12.359.520 y a partir del mes 25 empiezan a correr los intereses moratorios en la tasa más alta.


d) INDEMIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO se deberá pagar la liquidación que debe realizarse conforme a lo establecido en el art. 8 del decreto 2351 de 1965, en virtud a que para el año 1991 ya tenía más de 10 años de servicio el demandante.


e) PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN a partir de la fecha de desvinculación del demandante 10 de octubre de 2010 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual, sobre esa pensión sanción deberá pagarse al demandante las mesadas adicionales y la actualización de la pensión año a año conforme a los aumentos establecidos por el gobierno.


f) VACACIONES la suma de $772.500.


3. EXEPCIONES, Dadas las resultas del proceso, el Despacho declara no probadas las excepciones propuestas.


4. ABSOLVER a la[s] demandada[s] de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.


5. CONDENAR a los demandados en forma solidaria a pagar las costas procesales y se tasaran en la suma del 20% de la condena impuesta.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, en sentencia del 20 y 27 de febrero de 2013 (f.°53 a 155, cd 97), revocó la de primer grado y, en su lugar, los absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas

Delimitó el alcance de la alzada, según el principio de la consonancia; e indicó que la controversia giraba en torno a determinar si de las pruebas aportadas al expediente se podía concluir «válidamente o no la existencia de un contrato de trabajo entre las partes». Tuvo en cuenta el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y señaló que:


[….] en material laboral el demandante tiene una clara ventaja probatoria frente al demandando; sin embargo, para acceder a dicho beneficio procesal debe el demandante demostrar la ocurrencia del hecho causal o generador de la presunción aportando pruebas pertinentes y suficientes del hecho causal o generador de la presunción como ya se dijo es la prestación de un servicio personal, y remunerado del trabajador en beneficio de la persona de quien se alega la condición de empleador; conviene precisar sobre esto último, que el salario y las prestaciones sociales en una relación de trabajo son la contraprestación del servicio que efectivamente ejecuta el trabajador y por ello el pago de tales obligaciones corre a cargo de quién se beneficia de las actividades del trabajador, excepcionalmente puede concurrir al pago de obligaciones laborales una persona diferente a quién se beneficia de las laborales ejecutadas por el trabajador, sin ser parte en la relación de parte en aquellas eventualidades en que la ley, así lo disponga expresamente, como ...

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