SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00163-01 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00163-01 del 17-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002019-00163-01
Fecha17 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14255-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14255-2019

Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00163-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por O.G.B.S. en nombre propio y, en representación de su hijo G.A.B.Z., contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello – Antioquia; trámite al que se ordenó vincular al Municipio de Medellín y a J.C.B.A., representado por su curadora L.M.B.A..

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La parte accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, así como el de su menor hijo a «tener una ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA», que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, debido a que en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra (nº2018-00246), no contó con una adecuada defensa técnica, se continúa reteniendo un porcentaje mayor de su asignación pensional que el que fue ordenado como medida de embargo; y en la sentencia que resolvió la Litis se incurrió en un defecto sustantivo y, otro, procedimental.

En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado querellado que «[…] proceda a DEVOLVEME EL 15% DE LOS DINEROS EMBARGADOS INDEBIDAMENTE, Y QUE SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS A CUENTAS DE SU DESPACHO, toda vez que hacen parte de la alimentación de mi hijo G.A.B.Z.. Y además, se «DEJE SIN EFECTOS, EL FALLO NO.223 DEL 30 DE JULIO DE 2019 […]».

B. Los hechos

1. El 23 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello – Antioquia emitió fallo dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio (radicado nº 2007-00452), promovido por O.G.B.S. en contra de M.L.A.J. y, en el cual estableció, entre otros aspectos que:

El señor O.G. como cuota alimentaria para sus hijos J.C.Y.L.M.A., contribuirá con el pago de la matrícula cada año de la joven L.M. en su totalidad y hasta cuando la vinculación laboral que de acuerdo a la certificación que expide el Instituto de la Arquidiócesis de Medellín da de la vinculación laboral de ésta para con dicha Institución ya que en caso contrario asumirá la obligación alimentaria conforme a la ley. Con relación la joven J.C. cubrirá su obligación alimentaria en su totalidad ya que aunque no obra en derecho sentencia que determine por lo menos prueba sumaria de su misma incapacidad laboral lo que lo imposibilita para proveer su propio sustento, el señor O.G.B. SALAS apotrará ($800.000.oo), valor que será consignado […] a nombre de L.M.B.A., la cual será consignada quincenalmente en los cinco siguientes días de cada quincena, […] ($400.000.oo). Este valor se aumentará cada año de acuerdo al I.P.C.».

2. Con base en lo anterior y, de acuerdo al incumplimiento de tal obligación por parte del señor O.G.B.S. –aquí tutelante-, L.M.B.A. instauró demanda ejecutiva por alimentos en interés de su hermano J.C.B.A.(.interdicto) y, en contra del progenitor; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello – Antioquia (radicado nº 2018-00246).

3. Mediante providencia del 8 de mayo de 2018, se libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y, en contra del demandado por el valor de $20.213.736, correspondiente al saldo de cuotas alimentarias desde enero de 2009 y hasta marzo de 2018, más los intereses legales del 0.5% mensual, desde que la obligación se hizo exigible y hasta la cancelación total de la deuda y, además, por las cuotas de alimentos sucesivas que ascienden a $1.196.204 mensuales a partir del mes de abril de 2018.

4. En la misma fecha se decretó el embargo del 40% del salario y todas las prestaciones legales y extralegales devengadas por el tutelista, como empleado del Municipio de Medellin y la Secretaría de Educación, previos los descuentos de ley.

Así mismo se ordenó el embargo del 40% de la pensión y de las mesadas adicionales que perciba el gestor del amparo de parte de Colpensiones, previas las deducciones de ley.

5. Notificado el extremo accionado, contestó la demanda a través de apoderada judicial y, propuso las excepciones de mérito a las que denominó «Prescripción de la obligación», «Cobro de lo no debido», «Mala fe», y «Pago».

6. Por medio de proveído del 19 de julio de 2018, se corrió traslado de la contestación de la demanda, se accedió a la solicitud efectuada por el extremo pasivo y, en tal virtud, se redujo el embargo decretado a un 25%, librándose los oficios correspondientes con destino al Cajero Pagador del Municipio de Medellín.

7. El 23 de agosto del año en comento, se decretaron las pruebas deprecadas por las partes.

8. Mediante auto del 19 de octubre de la mencionada anualidad, se dispuso el embargo de las cuentas bancarias que el ejecutado tenga en Bancolombia.

9. El 29 de abril de 2019, se adelantó la audiencia inicial en la que no fue posible conciliar, no se encontró irregularidad alguna que sanear, se fijaron los hechos y pretensiones, se efectuó control de legalidad y, haciendo uso de las facultades oficiosas se ordenó oficiar a Bancolombia, con el fin de que indicara qué movimientos se hicieron desde la cuenta 101-424571-14 a partir del mes de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2018.

10. El 30 de julio del año en curso, se emitió sentencia que resolvió declarar no probadas las excepciones de «prescripción, mala fe» y, probadas parcialmente las de «pago de lo no debido y pago parcial de la obligación», y además, seguir adelante la ejecución.

11. El 14 de agosto de la anualidad que avanza, el reclamante presentó la liquidación del crédito y, solicitó la devolución de los dineros indebidamente embargados, que corresponden al 15% de valor que se le está reteniendo.

12. El 20 de agosto pasado, la parte accionante presentó queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria frente a la abogada L.A.S.V..

13. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad querellada vulneró sus garantías superiores, así como las de su menor hijo, si se tiene en cuenta que:

i) No contó con una adecuada defensa técnica.

ii) A pesar que el Juzgado accionado ordenó la reducción del embargo de su asignación pensional a un 25%, le continuó descontando el 40%, sin hacerle la devolución de los dineros que le había retenido en exceso, a pesar de que tiene un hijo menor de edad con síndrome de Down.

iii) En el fallo que se emitió en el asunto objeto de análisis, se incurrió en dos defectos: a) sustantivo: Ya que se interpretó indebidamente la normatividad y la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que terminó por acuerdo con la señora M.A. en el año 2008, pues en su sentir, en diciembre de 2011 su hija L.M.B.A. se graduó, lo que implicaba la reducción de la cuota alimentaria para J.C.B.A. en un 50% y, b) procedimental: Puesto que se interpretó erradamente el material probatorio aportado por Bancolombia, el cual demuestra el cumplimiento de la obligación y, por ende, la improcedibilidad del cobro de intereses desde abril de 2018.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, y se vinculó al Municipio de Medellín y a J.C.B.A., representado por su curadora L.M.B.A..

2. L.M.B.A., curadora de J.C.A. (interdicto), se opuso a la prosperidad de la acción de la tutela, para efecto de lo cual señaló que el embargo de la pensión del tutelante se redujo de un 40% a un 25%, pero su apoderada «nunca tramito tal reducción», además, que no se está desconociendo el derecho al mínimo vital del ejecutado, pues éste cuenta con los recursos para cubrir sus necesidades y las de su menor hijo, máxime cuando el 13 de junio de 2018 recibió la suma de $142.667.624, tiene bienes inmuebles a su nombre y, su compañera permanente no está desempleada ni depende económicamente de él.

Por demás, indicó que el demandado no puede valerse de la negligencia de la abogada que lo representó para evadir el pago de una obligación que presta mérito ejecutivo y, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el título ejecutivo que data de hace más de 11 años.

A su turno, la Personería Municipal de Bello Antioquia, manifestó que la autoridad judicial querellada valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente y, observó las garantías procesales, al punto que decretó pruebas de oficio.

Además, expresó que el tutelista estuvo representado por apoderada judicial que ejerció su defensa, pero la falta de notificación de la reducción del embargo al cajero pagador, constituye una falta atribuible a la parte ejecutada, en la medida en que nadie puede alegar su propio dolo.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR