SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64690 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64690 del 21-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64690
Número de sentenciaSL3394-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Agosto 2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3394-2019

Radicación n. °64690

Acta 28

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes demandante y la empleadora demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ CONSTANZA LATORRE DE CASTILLA, contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, trámite al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Luz Constanza Latorre de Castilla llamó a juicio a Occidental de Colombia LLC, con el fin de que se declare que prestó sus servicios en dicha empresa mediante contrato de trabajo entre el 21 de marzo de 1986 y el 30 de abril de 1996; que este empleador la afilió al ISS el 1° de abril de 1994 y que si bien, pagó el respectivo título pensional a fin de convalidar el tiempo anterior no cotizado, reportó un salario inferior al que realmente devengó desde el 21 de marzo de 1986 hasta el 31 de marzo de 1994. Por ello, pide que se declare que el salario indicado por la empresa «para la elaboración del cálculo actuarial» (f.° 2) llevó a que el ISS le reconociera la pensión de vejez en una cuantía menor a la que realmente le corresponde.

Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada a pagarle la suma de $283.302, por concepto de diferencia pensional entre la prestación reconocida por el ISS y la que le habría correspondido de haberse reportado correctamente los salarios realmente devengados entre el 21 de marzo de 1986 y el 31 de marzo de 1994 y a partir del 1° de junio de 1996; el retroactivo causado desde el 1° de junio de 1996 y hasta cuando se haga el pago efectivo; los intereses de mora; la indexación de los valores debidos; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, informó que laboró al servicio de Occidental de Colombia LLC desde el 21 de marzo de 1986 hasta el 30 de abril de 1996; pero que este empleador la afilió al Sistema General de Pensiones solamente el 1° de abril de 1994, por lo que tuvo que solicitarle al Instituto de Seguros Sociales que elaborara un cálculo actuarial que reflejara el tiempo por ella antes laborado, pero no cotizado; que en virtud de lo anterior, el referido instituto emitió la Resolución 2646 del 19 de mayo de 1996, fijando el valor a pagar, el cual fue cancelado debidamente por su empleador, tal como lo evidencia la consignación bancaria del 31 de mayo de 1996.

Informó que, luego de ello, a través de la Resolución 006685 de 1996, el ISS reconoció en su favor pensión de vejez, en cuantía inicial de $859.475, a partir del 1° de mayo de 1996, con fundamento en lo previsto en la Ley 100 de 1993, con un IBL de $1.245.616 y 1.137 semanas de cotización. Sin embargo, anotó que, en virtud del recurso de reposición interpuesto contra ese acto administrativo, su mesada pensional fue disminuida a $662.116, a partir del 1° de junio de 1996, lo que afectó sus intereses.

Indicó que dicha reliquidación tuvo como origen la información equivocada que el empleador le remitió al ISS a fin de que éste efectuara el referido cálculo actuarial, concretamente, al momento en que le reportó el valor de los salarios por ella devengados entre 1986 y 1994 (ver f.° 6) pues esos datos, al corroborarlos con su historia salarial, no coinciden. Explicó que, si bien solicitó al ISS el reajuste de su pensión, aduciendo ese error, esa petición le fue resuelta desfavorablemente. Agregó que el 12 de julio de 2011, solicitó a Occidental de Colombia LLC que le pagara las diferencias pensionales surgidas con ocasión de la información imprecisa que reportó al ISS, requerimiento que también le fue resuelto de forma negativa pues, a juicio de la demandada, el salario que se tuvo en cuenta para elaborar su título pensional fue el establecido en el artículo 4 del Decreto 1887 de 1994 –salario de referencia-

La empresa Occidental de Colombia LLC, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, salvo aquellas relacionadas con la declaratoria de una relación laboral entre las partes. Refirió que el pago a título de cálculo actuarial en favor del ISS por los periodos no cotizados, ya fue efectuado. Frente a los hechos, admitió aquellos relativos a la existencia de un contrato entre las partes; la solicitud de elaboración de un cálculo actuarial al ISS con el fin de cubrir los periodos no cotizados; su respectivo pago; la solicitud que elevó la actora con el fin de que le fuera emitido un certificado de los salarios por ella devengados y las respectivas respuestas emitidas por la empresa; frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

Explicó que a efectos de la liquidación de bonos pensionales, el artículo 4 del Decreto 1887 de 1994 señala que se tendrá en cuenta el salario de referencia, el cual se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación a 31 de marzo de 1994, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de 57 años, si es mujer, y el salario medio nacional a la edad que tenía la trabajadora el 31 de marzo de 1994. Indicó que el hecho de que le hubiera informado a la actora el historial de los salarios devengados, no significa que estos valores tuvieran que incluirse en la liquidación del título pensional pues, insiste, para los efectos aquí perseguidos, solo debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma mencionada.

Invocó las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario en relación con el Instituto de Seguros Sociales, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Mediante auto del 17 de mayo de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso integrar al contradictorio al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 98 y 99).

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones allí invocadas. En relación con los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud pensional elevada por la demandante, su reconocimiento, la respectiva reliquidación y los salarios reportados por la empresa accionada; los demás, dijo no constarle.

En su defensa, indicó que actuó de conformidad con los parámetros legales previstos en el caso de reconocimientos pensionales; que obró de buena fe y que, por ende, se presenta una inexistencia del derecho reclamado por falta de causa y título para pedir. Invocó las excepciones de prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni la indemnización moratoria y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá declaró que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. En consecuencia, condenó a Colpensiones a reajustar dicha prestación, teniendo en cuenta, a efectos de fijar el IBL, los salarios devengados por la trabajadora entre el 21 de marzo de 1986 y el 31 de marzo de 1994, conforme a los datos obrantes a folio 37 del expediente y al pago de las diferencias que surjan con ocasión de ese reajuste, debidamente indexadas, declarando la prescripción de aquellas causadas con anterioridad al 19 de abril de 2007. Absolvió a Occidental de Colombia LLC de las pretensiones incoadas en su contra y dispuso que, en caso de no apelarse el fallo, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta (f.° 318 a 320).

Mediante decisión del 6 de junio de 2013, el a quo complementó el fallo atrás citado, precisando que la cuantía inicial de la pensión de vejez de la actora, correspondía a la suma de $1.070.178,59, al 10 de junio de 1996 y condenó en costas a Colpensiones (f.° 324 y 325).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada y en su lugar, CONDENAR a la Empresa Occidental de Colombia LLC a pagar a la señora L.C.L. de Castilla, la diferencia de la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, a partir del 12 de junio de 2008, en cuantía de $509.703 de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $41.502.667,21 por concepto de retroactivo de las diferencias de la mesada pensional ordenadas en el ordinal anterior causadas a mayo de 2013.

TERCERO. CONDENAR a Occidental de Colombia LLC a pagar a la...

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