SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59910 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59910 del 26-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Febrero 2019
Número de sentenciaSL678-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59910


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL678-2019

Radicación n.° 59910

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DRUMMOND LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró DOVER JOSÉ DÍAZ LÓPEZ.

  1. ANTECEDENTES


DOVER J.D.L. llamó a juicio a la sociedad DRUMMOND LTDA., para que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre las partes, entre el 9 de febrero de 2001 y el 4 de septiembre de 2008, el cual terminó sin justa, encontrándose en recuperación de un accidente de origen común que sufrió; que la demandada dedujo de su liquidación definitiva $3.192.403,oo, sin ninguna autorización y en consecuencia, pidió la ineficacia del despido, el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, causados a partir de la terminación del contrato de trabajo, más indexación, indemnizaciones por despido en estado de limitación física y moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, lo que se encuentre probado y las costas.


Relató, que el 9 de febrero de 2001, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, inicialmente en el cargo de «auxiliar de taladro» y luego en el de «operador de combustible»; que el 1° de enero de 2007, sufrió un accidente de tránsito que lo incapacitó durante 11 meses; que el 4 de septiembre de 2008, le fue terminado su contrato, sin justa causa y sin esperar los resultados de calificación de su invalidez; que de la liquidación final se le dedujo «$3.192.403.oo», sin su autorización; que el 10 de febrero de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, determinó la pérdida de su capacidad laboral en un 23.10 %; que el 13 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar como J. constitucional, protegió sus derechos fundamentales, por considerar que había sido despedido con limitaciones físicas; que la accionada, en cumplimiento de dicho fallo, lo reintegró a partir del 27 de agosto de 2009 (f.° 2 a 9 del cuaderno del Juzgado).


La demandada, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales de la relación, los cargos desempeñados por el actor, la ocurrencia del accidente, el despido, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el reintegro transitorio, aclarando que ocurrió el «6 de octubre de 2009»; manifestó, que el motivo de despido, no fue el estado de salud del actor; que se le canceló la suma de «$23.285.563,oo», por concepto de indemnización, sin que tuviera la calidad de incapacitado, pues ni siquiera había sido calificado; que la empresa procedió a su desvinculación, haciendo uso de la condición resolutoria que envuelve a los contratos bilaterales; que el descuento de los «$3.192.403,oo» lo autorizó el demandante por escrito, con el fin de cancelar lo que adeudaba a la cooperativa CONACO; que su discapacidad se encuentra clasificada como moderada, por lo que en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para su despido, no se requería permiso del Ministerio de la Protección Social; que, en todo caso, fue reintegrado en cumplimiento de un fallo de tutela.


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento contrario al instituto resarcitorio, compensación, pago, prescripción y buena fe (f.° 98 a 110, ib.).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, mediante sentencia del 29 de julio de 2010, absolvió a la demandada; declaró probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción y condenó en costas (f.° 463 a 468, ibídem).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación del accionante, la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 9 de noviembre 2011, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo apelado, […] y en su lugar DECLARAR LA INEFICACIA del despido de que fue objeto el actor […], procediendo el reintegro [...].


SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar condenar a la demandada al pago de las sumas correspondientes a salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido en estado de limitación física, hecha la deducción de la indemnización por despido injusto, [que] asciende a la suma de en la suma de $40’426.705.oo más las cotizaciones a pensiones y riesgos profesionales, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias de enriquecimiento contrario al instituto resarcitorio y pago y DECLARAR PROBADA la de buena fe, […]


CUARTO: CONFIRMAR el numeral cuarto del proveído impugnado.


QUINTO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada y en su lugar condenar en costas de primera y segunda instancia a la demandada.


SEXTO: ABSOLVER de las demás súplicas a la demandada.


Tras referirse al contenido literal de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 5° de la Ley 772 de 2002 y 7° del Decreto 2463 de 2001, con referencia en jurisprudencia constitucional y laboral, consideró que era evidente la prohibición contenida en la primera de las normas, atinente a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de ella, sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, excepto los trabajadores que han sufrido una pérdida de su capacidad laboral inferior al 15 %; que si bien, de conformidad con el Decreto 2463 de 2001, la protección que tienen quienes hayan sido así calificados, depende de grados, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, obliga a inclinarse más por la «protección de las personas que como consecuencia de un evento ven disminuidas sus capacidades físicas, sensoriales o psíquicas, convirtiéndose por ello en sujetos de especial protección, dada su debilidad manifiesta».


Expuso, que el Convenio 159 de la OIT, demarcó los parámetros de acción del Estado, para efectuar la protección especial de las personas con limitaciones; que los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, establecen la obligación de todo patrono, público o privado, de reincorporar a los trabajadores inválidos en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez, si recuperan la capacidad de trabajo, o de asignarles funciones acordes con el tipo de limitación, o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones, ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador; que, en todo caso, la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional «propugna por una real protección de las personas con limitaciones para que éstas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social».


Concluyó, que la demandada al desvincular al actor, desconoció las anteriores consideraciones y su estado de debilidad manifiesta; que la falta de calificación de pérdida de capacidad laboral, antes del despido de un trabajador incapacitado o discapacitado, no puede convertirse en excusa para terminar el vínculo laboral y «avocar al trabajador a una situación que impida su rehabilitación, ora porque con su desvinculación queda desprovisto de la atención de la EPS o ARP, ora por la merma de sus ingresos que imposibilitan su acceso a condiciones de rehabilitación y reintegración a la sociedad»; que la enjuiciada no logró demostrar la rehabilitación integral del actor, luego de su infortunado accidente o la imposibilidad de su recuperación, condición que abría paso a la...

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