SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02469-00 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02469-00 del 05-11-2019

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02469-00
Número de sentenciaSC4683-2019
Tipo de procesoEXEQUATUR
Tribunal de OrigenItalia
Fecha05 Noviembre 2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC4683-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-02469-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora Sandra Viviana Suarez Sabogal respecto de la sentencia de divorcio, proferida el 12 de octubre de 2016 por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Ordinario de Parma (Italia).


  1. ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:


2.1.- Que los señores Sandra Viviana Suarez Sabogal y N.P., de nacionalidades colombiana e italiana, respectivamente, «contrajeron matrimonio el día 11 de mayo de 2012 en Italia Emilia Romagna PARMA […]», la unión, fue registrada «conforme a las leyes de la República de Italia No. 59PARTI11 COMUNE, y en Colombia en el Consulado de Italia con número de registro matrimonio No. 6490365 […]». Y, durante «el matrimonio no se procrearon hijos».


2.2.- En sentencia del «3 de noviembre de 2016, el Tribunal de Parma con radicado No. 1413/2016 se decretó el divorcio de los citados cónyuges, después de una conciliación y darse cuenta que la unión marital no se podía continuar, perdiendo así el apellido de casada».


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1.- Cumplidas las exigencias formales, el 27 de septiembre de 2017 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó:


Que se cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la homologación de la sentencia No. 1413 del 3 de noviembre de 2016 del registro general, con referencia a “disolución del matrimonio mediante divorcio” del Tribunal Ordinario de Parma, Sala Primera de lo Civil, República de Italia, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio mediante divorcio, contraído entre S.V.S.S., de nacionalidad colombiana y N.P. de nacionalidad alemana, para que tenga vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, previo cumplimiento por parte de quien lo solicita de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, la legislativa” (Fls. 30 a 31).


2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fl. 44), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia e Italia existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, o enviara con indicación de su vigencia actual, los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en territorio italiano, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.


  1. CONSIDERACIONES


  1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.


El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

  1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

  2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).


Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se...

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