SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103356 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103356 del 01-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103356
Fecha01 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4120-2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP4120-2019

R.icación n° 103356

Acta 80.

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

1. Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por la ciudadana A.D.G.A., frente al fallo proferido el pasado 5 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad.

El trámite se hizo extensivo a la Empresa Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior – EURED y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del líbelo y la información allegada a la actuación, se tiene que:

A.D.G.A. se inscribió a la convocatoria nº 4 que abrió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios; pretendiendo aspirar al empleo denominado «Escribiente de Juzgado Municipal Nominado».

No obstante, mediante Resolución nº CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018 la actora fue rechazada por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para la vacante de «Escribiente Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo Nominado», a la cual se postuló.

Por tal razón, a través de correo electrónico remitido el día 26 de igual mes y año, solicitó a la mentada autoridad la verificación de su documentación, comoquiera que su intención no era aspirar para aquel empleo sino para el primeramente citado –frente al cual si reúne las condiciones exigidas-; sin embargo, la autoridad accionada aún no le ha notificado el correspondiente acto administrativo mediante el cual resuelva su requerimiento.

La interesada promueve el presente mecanismo constitucional con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad y acceso a cargos públicos, argumentando que al inscribirse en la convocatoria n.º 4, sí aportó la documentación que certifica el cumplimiento de las exigencias que demanda el cargo de «Escribiente de Juzgado Municipal Nominado» pero por error se inscribió en otro diferente; por lo que debe ser admitida en el citado concurso.

  1. INFORMES

3. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, previo a realizar un recuento de las normativas que regulan los concursos de méritos, indicó que A.D.G.A. participó en la convocatoria nº 4 y se registró al empleo de «Escribiente Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo».

Destacó que el motivo que llevó a la exclusión de la accionante obedeció a que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para la vacante escogida, ya que la misma requiere «haber aprobado un (1) año de estudios en derecho, sistemas o administración y tener un (1) año de experiencia relacionada y acreditar conocimientos en sistemas» y la interesada solo aportó «un certificado de estudios profesional[es] [en] “fisioterapia”, la cual no [figura] en las [profesiones] requeridas para el cargo y no acreditó conocimientos en sistemas».

De allí que, en respuesta a su reclamación, mediante la Resolución CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 2018[1], se mantuvo su rechazo. En consecuencia, considera que no se han vulnerado las prerrogativas superiores de la petente.

4. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura hizo un breve recuento de sus funciones frente a los concursos de méritos efectuados por los Consejos Seccionales, precisando que no está llamada a responder por los hechos contenidos en el escrito de tutela pues no tiene ningún tipo de incidencia en la convocatoria n.º 4.

De otra parte, sostuvo que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de algún acto administrativo emitido en desarrollo del mentado concurso.

5. El representante legal de la Empresa Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior – EURED refirió que la presente acción se torna improcedente, toda vez que la actora «no logró acreditar el requisito mínimo académico exigido para avanzar a la siguiente etapa del proceso».

Además, señaló que el dispositivo «no puede convertirse en un medio para controvertir asuntos propios de otra jurisdicción y mucho menos, como en el caso de los concursos públicos de méritos, para [objetar] calificaciones otorgadas al interior de los mismos, pues gozan de una reglamentación contenida en el acto administrativo de Convocatoria».

  1. DEL FALLO RECURRIDO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la dispensa constitucional invocada por la ciudadana A.D.G.A., toda vez que:

(i) Contrario a la manifestación de la accionante, de los elementos de prueba allegados al expediente se pudo constatar que, efectivamente, la misma se inscribió al cargo de «Escribiente Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo» y no al de «Escribiente de Juzgado Municipal Nominado»; hecho que, a juicio del A-quo constituye un acto de mala fe por cuanto la interesada «mostrando parcialmente un documento, en un acto desleal no propio de quien aspira a integrar la Rama Judicial (…), pretendió darle crédito a sus afirmaciones (…)» con la única finalidad de que «por vía de tutela, se ordene una modificación en la [vacante que escogió] para esa convocatoria pública».

(ii) Frente a la solicitud de revisión que fue remitida por la actora vía correo electrónico a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se evidenció que «a través del aplicativo de inscripción se le dio respuesta, señalándose que “se confirma la decisión de no admitido porque el aspirante: aportó un certificado de estudios profesionales “fisioterapia” es de una carrera, la cual no está en las requeridas para el cargo, y no acreditó conocimiento en sistemas” (sic.)».

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por A.D.G.A. quien insistió en la trasgresión de sus prerrogativas superiores por parte de la autoridad accionada toda vez que no se llevó a cabo un estudio pormenorizado de los hechos y pretensiones consignados en la demanda tutelar de cara a las pruebas allegadas al expediente.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que aquella Corporación «se enfocó únicamente en fundamentar su decisión con relación al código del cargo inscrito que aparece en la confirmación de inscripción (…) y desestimó toda consideración que al respecto enunci[ó], pues como como bien se indicó [su] intención (…) fue inscribir[se] para el cargo denominado ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL, para el cual [sí] reún[e] los requisitos».

8. Indicó, además, que el Tribunal Superior de Cundinamarca desbordó el término de 10 días establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, para proferir la sentencia de primer grado, sin que tampoco efectuara un pronunciamiento relacionado con la medida provisional que requiriera en el trámite de la presente acción, por lo cual, a su juicio, tal situación debe ser verificada y, de ser el caso, se compulsen copias disciplinarias a las autoridades correspondientes.

9. Señaló que las supuestas actuaciones de mala fe que le atribuye la Colegiatura A-quo, «en ningún momento se prueban ni se configuran, pues (…) esa corporación [no] solicitó prueba adicional alguna que le permitiera efectuar tales aseveraciones para poder tildar que (…) faltó a la verdad y que comet[ió] actos desleales», ya que solo adjuntó la imagen virtual de su inscripción con la finalidad de exhibirla como material probatorio.

10. Finalmente, destacó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca aún no ha dado respuesta formal a su solicitud de revisión de la documentación, «conforme a las previsiones del derecho de petición», muy a pesar a que se indique en el fallo impugnado que se profirió una contestación «a través del aplicativo [web]».

  1. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 d...

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