SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70516 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70516 del 12-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70516
Número de sentenciaSL5074-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Noviembre 2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5074-2019

Radicación n.° 70516

Acta 40


Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió SERGIO ALTAHONA ATENCIO a la recurrente, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.


Téngase a la abogada S.M.A.G. como apoderada judicial de la demandada, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en los términos del poder que le fue concedido (f.° 38 y 39 del cuaderno de la Corte)


  1. ANTECEDENTES


SERGIO ALTAHONA ATENCIO llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO y al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de obtener la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, aplicando el IPC determinado por el DANE, al salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha de finalización del contrato, 16 de octubre de 1998, hasta el reconocimiento de la prestación, 3 de abril de 2001 (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).


Fundamentó sus pretensiones, en que fue trabajador de Álcalis de Colombia - Alco Ltda., desde el 1° de enero de 1975 hasta el 26 de febrero de 1993, luego reintegrado hasta el 16 de octubre de 1998, para un tiempo total, de 23 años, 9 meses y 15 días; que su ex empleador, le reconoció pensión de jubilación convencional, con la Resolución n.° 0191 del 25 de septiembre de 2007, a partir del 3 de abril de 2001, por cumplir los requisitos de la convención colectiva de trabajo, que eran acreditar 53 años de edad y 20 de servicios; que el salario promedio mensual devengado a la fecha de su desvinculación, fue de $932.997,52.


Manifestó, que al liquidar esa prestación extralegal no se reajustó su valor, lo que implicó una desvalorización, desde la fecha de su retiro hasta la del otorgamiento de la prestación y, por lo tanto, su sueldo debió ser indexado.


Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaba los supuestos fácticos en las que se fundamentaban, porque no fue empleador del demandante.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, improcedencia de la pretensión de intereses moratorios, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 40 a 45 del cuaderno principal).


Por su parte, la NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO, solicitó que las súplicas del demandante no fueran acogidas, porque entre éste y el representante legal de Álcalis, se acordó, que el salario base de liquidación sería de $932.977,52. Aceptó las fechas de servicio, así como el reconocimiento de la pensión.


Para defender su causa, como previa, formuló la excepción de cosa juzgada y, de fondo, las de prescripción y buena fe (f.°54 a 63 ibídem).


El FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, realizó la misma manifestación frente a los reclamos impetrados por el actor e informó que eran ciertos los hechos relacionados con el contrato que lo ató con Á. y que esa entidad le reconoció pensión.


Presentó, las excepciones perentorias, de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada y falta de integración del litisconsorcio necesario (f.° 95 a 101 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de septiembre de 2013 (f.° 416 a 417 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARESE PROBADA en forma parcial la excepción de PRESCRIPCIÓN, y como no probadas las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA FRENTE A LOS DERECHOS PENSIONALES PRETENDIDOS interpuesta por LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y las de COBRO DE LO NO DEBIDO, COSA JUZGADA, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO interpuesta por la demandada FONDO DE PASIVOS Y FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandada FONDO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reajustar la mesada pensional inicial en cuantía de $2.634.512,00 a partir del 3 de abril del año 2001, al demandante SERGIO ALTAHONA ATENCIO identificado con la CC […] de Cartagena, y a pagar la misma en la suma de $4.334.600,oo a partir del día 5 de febrero de 2010, dada la prescripción declarada en el proceso, hasta la fecha en la cual le sea reconocida la pensión de vejez, caso en el cual deberá pagar solo el mayor valor si lo hubiere, entre las dos pensiones, debidamente reajustadas, atendiendo lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENÁSE a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante las diferencias pensionales generadas del reajuste de la pensión a partir del día 5 de febrero de 2010 hasta el pago efectivo de la obligación, debiendo continuar con el pago de las diferencias pensionales reajustadas derivadas del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez. Lo anterior de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de todas las pretensiones del demandante, previas las motivaciones de la sentencia.

Además, condenó en costas a la vencida en juicio.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y del FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 20 de octubre de 2014 (f.° 19 Cd y 20 del cuaderno del Tribunal), dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2° y 3° de la sentencia apelada en el proceso de […] contra […] y en su lugar CONDENAR al FONDO [DEL] PASIVO SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reajustar la mesada pensional inicial en cuantía $2.634.512 a partir del 3 de abril de 2001 y a pagar el retroactivo pensional a partir del 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en la cual le sea reconocida la pensión de vejez, caso en el cual deberá pagar solo el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones debidamente reajustadas.


SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada.


Impuso costas a la condenada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que, conforme a lo expresado en la alzada y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR