SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85539 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85539 del 06-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85539
Número de sentenciaSTL11048-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

STL11048-2019

Radicación n.° 85539

Acta 27

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación que presenta G.F.R. contra el fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

  1. ANTECEDENTES

G.F.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Indicó el petente que presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., con la finalidad que fuera declarada civilmente responsable por el «pago irregular» de los cheques n.º 1160406 y 1160409, por valor de $267.550.000 y $290.000.000, respectivamente, pues dichos títulos valores fueron sustraídos y falsificados para obtener su cancelación.

Informó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad financiera, quien se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «pago regular de los cheques; inexistencia de causa para reclamar a Colpatria; no se dio aviso oportuno a Colpatria y la falsificación no cumple con el elemento de notoriedad a que hace referencia el artículo 733 del Código de Comercio; el artículo 1391 del Código de Comercio (…) no es aplicable al caso concreto; el incumplimiento contractual se debe atribuir al demandante-responsabilidad exclusiva de la víctima; no existe incumplimiento de Colpatria, pues dicho banco cumplió a cabalidad con todos los protocolos de seguridad; cobro de lo no debido e inexistencia de responsabilidad civil contractual pactada».

Relató que en sentencia de 1.° de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento desestimó las súplicas de la demanda y declaró probadas las excepciones de la convocada, tras considerar que la alteración material realizada sobre los instrumentos cambiarios demandados carecía de «notoriedad», por tanto, en un «proceso normal de visado» resultaba difícil establecer la falsedad de las firmas impuestas en aquellos. Además, adujo que se desatendió el «deber de custodia» del cuentacorrentista respecto de estos, y que en todo caso, la demandada cumplió con las condiciones de seguridad en la verificación de los títulos con antelación a su pago.

Expuso que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que en fallo de 20 de mayo de la presente anualidad confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionó que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración probatoria, toda vez que la falsedad de los cheques era «notoria», en la medida que los empleados del ente demandado tenían la «capacidad» y el conocimiento suficientes para evidenciarlo.

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 21 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado, pues la acción de tutela no es una tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento y obtener una decisión en otro sentido, al estar en mero desacuerdo con el examen probatorio, su interpretación y la aplicación de las normas que tuvieron como rasero un criterio razonable.

Por su parte, Scotiabank Colpatria S.A., se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual argumentó que esta no es la oportunidad para «debatir nuevamente aquello que ya fue discutido ante dos autoridades judiciales, basta con decir que al leer las providencias correspondientes resulta claro que la labor desplegada por los ahora accionados fue juiciosa al resolver el caso. Esto por cuanto hicieron un estudio del material probatorio que correspondía, como fue el caso de las pruebas periciales, y los elementos que rodearon el caso concreto».

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito remitió el expediente en calidad de préstamo.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 3 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo solicitado al considerar que el escrutinio de las probanzas que fue realizado por los estrados judiciales accionados no resultó arbitrario ni contraevidente, lo que impidió cualquier intromisión del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que no se valoraron las pruebas allegadas al proceso.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista...

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