SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00030-01 del 05-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00030-01 del 05-04-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 0500022130002019-00030-01
Número de sentenciaSTC4383-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4383-2019

Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00030-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda promovida por D.A.M.Á. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con ocasión de la ejecución iniciada por H. de J.J.G. frente a S.O.R..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. Para sustentar su reparo, sostiene que en el decurso criticado se libró mandamiento de pago, del cual se enteró al demandado a través de curador ad litem, quien no propuso excepción alguna.

Afirma que en aquél asunto se decretó el “embargo y secuestro” de un yate de propiedad del ejecutado; no obstante, el mismo no logró identificarse correctamente.

Acota que la aprehensión de dicho bien tuvo lugar el 14 de agosto de 2018, mediante la Inspección de Policía del 20 de Julio de Cartagena.

De manera oportuna, conforme asegura, formuló oposición contra la anterior actuación, alegando las deficiencias en la individualización del mencionado activo y esgrimiendo su condición de “poseedor”, derivada del contrato de compraventa celebrado con S.O.R. en el 2014.

Expone que tras aportar la póliza ordenada por el jzgado para impartirle trámite a la anterior manifestación, el extremo actor, junto con el curador ad litem de la pasiva, le pidieron al despacho denunciado remover al secuestre designado por la Inspección mencionada y nombrar para el efecto a D.M.L..

Anota que el estrado involucrado, el 14 de noviembre de 2018, accedió a la reseñada solicitud, con apoyo en lo establecido en el numeral 4° del artículo 48 del Código General del Proceso, concordante con el numeral 2° del canon 595 ibídem.

I. reposición y, en subsidio, apelación contra la antedicha determinación, por cuanto, en su sentir, el curador ad litem no estaba facultado para realizar en nombre del demandado, una reclamación en los términos anotados; asimismo, sostuvo la falta de idoneidad del nuevo secuestre, pues éste “(…) debe (…) estar inscrito en la lista de auxiliares de la justicia (…)”.

En proveído de 19 de febrero de 2019, se negó el remedio horizontal y no se concedió el vertical por improcedente.

Asevera que el relevo del auxiliar posesionado por la Inspección quebranta sus garantías, dado que no se contó con su consentimiento y no fueron tenidas en cuenta sus manifestaciones (fols. 1 al 5, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, dejar sin efecto las decisiones criticadas (fol. 10, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección impetrada porque no halló arbitrariedad en la gestión denunciada (fols. 40 al 48, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El quejoso impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Asimismo, sostuvo que su patrimonio se ha visto afectado por las decisiones confutadas; además, resaltó que es “parte” en el decurso desde cuando formuló su oposición; y anotó:

“(…) [L]a solicitud que se encuentra realizando tanto el demandante como el curador ad litem, no es sobre el proceso, sino sobre el bien embargado de manera ilegal, el cual es mi yate, es decir, que sobre mi pesan todos los daños que hasta la fecha se viven cometiendo (…)”.

Yo le pregunto su señoría, qué sentido tiene relevar el auxiliar de justicia en este etapa procesal, a sabiendas que estamos a la espera de la decisión que pueda tomar el despacho tutelado sobre la irregularidad de la diligencia de secuestro, máxime, que desde un inicio se ha manifestado, que el demandante dentro del proceso, tiene pleno conocimiento de lo que está realizando, y sin embargo sigue su cometido, que el hoy auxiliar de la justicia, ha manifestado en reiteradas ocasiones, que el demandante ha intentado hacer cosas en contra de las decisiones que toman los auxiliares de justicia (…)”.

Adicionalmente, esbozó que “(…) a la fecha no se ha resuelto la objeción planteada a la diligencia de secuestro (…)” (fols. 56 al 58, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja, se observa que el censor ataca, concretamente, el relevo del secuestre designado por la Inspección de Policía del 20 de Julio de Cartagena en la diligencia de 14 de agosto de 2018, determinación adoptada el 14 de noviembre de 2018 y ratificada, en sede de reposición, el 19 de febrero de 2019.

2. Auscultado el segundo pronunciamiento, con el cual se definieron los cuestionamientos aquí aducidos por el tutelante, no se constata irregularidad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.

Ciertamente, el despacho querellado, en la reseñada providencia, esbozó:

Debe quedar claro que efectivamente fue relevado el secuestre, esto por cuanto las partes de común acuerdo así lo indicaron, y esta judicatura verificó que esto se hiciera en armonía con la Ley procesal, conforme a lo establecido en el artículo 595 numeral 2 del Código General del Proceso (…)”.

Colofón de lo anterior, cabe advertir que no se explica este Juzgado de dónde surge la afirmación de que debía verificarse que el secuestre actuante hiciera parte de la lista de auxiliares de la justicia, y ello por una sencilla razón, y es que a pesar de que así lo dispone el artículo 48, num. 1 del C.G.P., lo cierto es que dicha preceptiva hace referencia a la designación que hace el Juez, evento en el cual sí debe verificarse dicha circunstancia, pero como en el presente asunto, fueron las partes quienes decidieron relevar al secuestre actuante, es el artículo 595, num. 2 ibídem, el que debía aplicarse en su integridad, como en efecto aquí aconteció (…)”.

Ahora bien, respecto de su participación como parte en dicho acuerdo, se le recuerda que su papel es el de opositor y el cual lo hace parte en el incidente de oposición; diferente es la presencia de quienes integran este litigio (demandante y demandado), sujetos que bien pueden disponer del derecho en litigio, tal como lo hicieron en este asunto, designando un nuevo secuestre”.

Por su parte, respecto de la inconformidad enunciada por el abogado del opositor, respecto de que este nunca fue notificado de la diligencia de secuestro, se le advierte nuevamente que la diligencia de secuestro fue realizada el 14 de agosto de 2018, y que solamente hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, fue presentada por su parte la oposición en este proceso, por lo que resulta irrisorio solicitar que sea notificada una persona de una actuación procesal, cuando se desconocía de la existencia de la misma, y cómo podría verse afectada con aquella, pues es ello precisamente la génesis de la oposición promovida, y que se encuentra en trámite. Ningún sentido tiene entonces el reclamo elevado respecto de ese tópico (…)”.

3. No se observa irregularidad en las consideraciones transcritas, pues, de un lado, la solicitud para nombrar un nuevo secuestre provino de ambos extremos procesales, como así lo permite el ordenamiento jurídico (numeral 4° del artículo 48 del Código General del Proceso, concordante con el numeral 2° del canon 595 ibídem), sin que puedan desconocerse o limitarse las facultades del curador ad litem, quien en todo agencia al sujeto emplazado.

Y, de otro, es claro que mientras no se resuelva satisfactoriamente la oposición planteada por el querellante, éste carece de legitimación para intervenir en las diligencias denunciadas y exigir determinado proceder.

Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del acusado, no pueden predicarse la anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su...

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