SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57684 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57684 del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Octubre 2019
Número de expedienteT 57684
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14676-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL14676-2019

Radicación n.° 57684

Acta Extraordinaria 85

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHAPARRAL – EMPOCHAPARRAL E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, M.A.O., así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHAPARRAL – EMPOCHAPARRAL E.S.P. eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «CONFIANZA LEGÍTIMA, (SEGURIDAD JURÍDICA), PREVALECÍA (sic) DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL y a la REALIZACIÓN MATERIAL DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que M.A.O. instauró demanda ordinaria laboral contra la hoy promotora, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales adeudadas, cesantías, intereses a las mismas, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, así como la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas del proceso.

La tutelista relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, autoridad que, una vez surtido del trámite de rigor, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial; no obstante, denegó el pago de la sanción moratoria y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, a través de providencia de 7 de junio de 2018.

Sostiene que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que modificó la decisión de primer grado en el sentido de aumentar las condenas y acceder al pago de la sanción moratoria, mediante sentencia de 24 de julio de 2019, tras considerar que las interrupciones breves entre los contratos de trabajo suscritos por la actora no tenían la entidad suficiente para generar solución de continuidad. Así mismo, el ad quem refirió que la empleadora no logró demostrar la buena fe por el no pago de las prestaciones sociales a la trabajadora.

La proponente cuestiona el proveído proferido por la Magistratura convocada, pues, en su sentir, erró en la interpretación «del elemento del contrato de trabajo relacionado con la subordinación, por cuanto (…) la jurisprudencia ha reconocido que la coordinación entre contratante y contratista no es subordinación y, que en el presente caso el haber las partes adelantado reuniones para señalar directrices como el horario en que se debía comenzar a desarrollar las actividades contractuales y el área geográfica para ello, no podía ser entendido como subordinación sino meramente como coordinación».

Igualmente, reprocha que el Tribunal no atendió al principio de congruencia, pues adujo que no estaba de acuerdo con el argumento de «legalidad de contratación expuesto por la defensa» y «sin mayor estudio jurídico» la condenó al pago de la sanción moratoria» y, en tal virtud, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte.

Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 24 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, dicte un fallo de reemplazo con base en el principio de consonancia.

Mediante proveído de 21 de octubre de 2019, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a M.A.O., al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 73168-31-03-001-2017-00145-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indica brevemente las actuaciones surtidas en el trámite del proceso y solicita que se declare la improcedencia del accionamiento, «pues este mecanismo no puede utilizarse como supletorio de la inactividad en las instancias probatoriamente».

Finalmente, allega copia de la providencia que se censura.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad de la empresa actora radica en la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual modificó la decisión de primer grado, en el sentido de aumentar el monto de las condenas, imponer el pago de sanción moratoria y confirmar en lo demás.

Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que violó el principio de congruencia, así como el precedente jurisprudencial de esta Sala.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En efecto, adviértase como, respecto al punto de debate, el Tribunal enjuiciado comenzó por afirmar que el numeral 5.° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que una empresa de servicio público oficial «es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes». Igualmente, sostuvo que los artículos 2.° y 20 del Decreto 2127 de 1945 prevén que «las personas que presten un servicio personal a favor del Estado bajo...

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