SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03322-00 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03322-00 del 17-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC14159-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03322-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14159-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03322-00

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la tutela entablada por C.I.M.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES

La libelista pidió ordenar «a la Sala accionada rehacer su fallo», para que se «confirme la sentencia de primera instancia (…) dictada en el proceso con radicación 0830 de 2018», en la medida en que se incurrió en un «defecto fáctico en el análisis de la prueba».

Ello, por cuanto el Grupo Park Caribe Constructora S.A.S. le interpuso proceso ejecutivo para el pago de 75 millones de pesos, soportado en un pagaré confuso. Lo anterior, porque en ese documento se pactó la suma aludida a favor de la allá demandante, y los «intereses de mora» para el Grupo Park 2011 S.A.S, esto es, a otra persona.

Relató que el Juzgado del Circuito que conoció la instancia inicial dio por probada la «falta de claridad del título ejecutivo», pero el Tribunal revocó dicho veredicto para ordenar seguir adelante con el compulsivo. Todo lo cual considera un desatino dado que «la excepción se plantea es frente a quien incoa la acción judicial y pide a través de su demanda que le paguen capital e intereses de mora desde el soporte de un título ejecutivo que por no ser claro, no le permite tal posibilidad» (fl. 3).

Para el momento en que se registró el proyecto, los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

El amparo reclamado debe ser denegado, como quiera que, revisado el proveído objeto de control constitucional, no es patente el desafuero en que se apoya la promotora, lo que trunca cualquier posibilidad de éxito en esta sede, como pasa a explicarse.

Ciertamente, la sociedad Grupo Park Caribe Constructora S.A. exigió el recaudo de $75.000.000, contenidos en el «pagaré» aportado con el escrito de postulación, de los que es deudora la aquí peticionaria. En el término correspondiente, fueron propuestas dos excepciones perentorias: «inexistencia del título ejecutivo claro» y «pago parcial de la obligación».

La primera de ellas se afincó en que «en el pagaré se estipula que el capital se deberá pagar a una sociedad y los intereses a otra, lo que genera una falta de claridad de la obligación». La otra, en «que se han efectuado abonos a la obligación por $38.175.000».

El a quo consintió la primera de las defensas en razón a que «en el título valor –pagaré- no existe claridad en cuanto a la persona a quien se debe hacer el pago, ya que el capital se debe cancelar a una sociedad y los intereses de mora a otra».

El Tribunal, por su lado, infirmó lo zanjado, en virtud a que examinados los «requisitos generales» y específicos del título cobrado, se halló sin inconvenientes «la firma del creador», «la mención del derecho que en el título se incorpora», «la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», «la indicación de ser pagadero a la orden o al portador», «la forma de vencimiento», «el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago».

Frente a lo último, esto es, al «acreedor del capital insoluto», dijo que el papel anexado «dice sin equívocos que se pague a la orden de Grupo Park Caribe Constructora Ltda. (sic), luego, se identifica de manera precisa el sujeto a quien debe hacerse el pago del importe del título». De modo que no existe el barullo endilgado.

Otra cosa es que la compañía recién nombrada no esté legitimada para cobrar la indemnización por retardo, ya que «en la cláusula tercera del pagaré se indicó: “Que en caso de mora en una o varias de sus cuotas, pagaré a Grupo Park 2011 S.A.S., un interés de mora a la tasa más alta...

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