SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71585 del 30-01-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 71585 |
Fecha | 30 Enero 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL261-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL261-2019
Radicación n.° 71585
Acta 3
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de marzo de 2015, en el proceso que en su contra adelantan JUAN GABRIEL HENAO MANTILLA y NADIA CECILIA CAMARGO en nombre propio y en representación de su hijo menor FELIPE HENAO CAMARGO, y MARÍA STELLA MANTILLA, trámite al cual se llamó en garantía a CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se declare la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre Juan Gabriel Henao y la Electrificadora de Santander S.A. ESP desde el 7 de julio de 2003; que sufrió un accidente de trabajo el 10 de febrero de 2007 debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte del empleador; que el 24 de agosto de 2009 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le calificó una pérdida de capacidad laboral de 67.45% con fecha de estructuración 10 de febrero de 2007 de origen laboral.
En consecuencia, pretendieron que se condene a la demandada a pagarles los perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los perjuicios morales objetivados y subjetivados en la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que Juan Gabriel Henao Mantilla laboró para la accionada mediante contrato a término indefinido desde el 7 de julio de 2003 como electricista en la ciudad de Barrancabermeja y, posteriormente, fue trasladado como técnico auxiliar electromecánico a B.; que la labor la ejecutó de forma directa y por órdenes de la Electrificadora de Santander con un salario equivalente a $641.692, y que estaba afiliado al sistema de seguridad social integral a través de la EPS Solsalud, Porvenir y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
Afirmaron que el 10 de febrero de 2007 mientras se desempeñaba como técnico auxiliar en el «mantenimiento de un interruptor de 34.5 KV línea palenque en la subestación palos vía a la Costa Atlántica» en compañía del jefe de cuadrilla y del técnico de mantenimiento de subestaciones, sufrió un accidente de trabajo que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado en el cuerpo, como consecuencia de una descarga eléctrica de 34.500 voltios, el cual reportó la accionada a la ARL el día 12 del mismo mes y año a través del informe n.º 082685.
Relataron que al momento del accidente, H.M. se encontraba solo en el lugar de trabajo, y que «en el interruptor contiguo» se hallaba «un radio de comunicaciones, una camisa de trabajo y una escalera»; que al subirse en esta sufrió la descarga eléctrica seguida de una explosión; que al caer al piso solicitó ayuda; que el «estampado de plástico de la dotación» se prendió en llamas; que como sus compañeros no lograron apagarlo tuvieron que «romper la camisa» y, como consecuencia, el plástico se pegó en su brazo derecho, el cual retiró con su mano izquierda.
Refirieron que en el lugar de los hechos no había camilla de seguridad ni ambulancia y, debido a ello, su desplazamiento hacía el vehículo del operador de la subestación –en el que se trasladó al Hospital Universitario de Santander–, ubicado a 30 metros, se realizó a pie; que el 22 de diciembre de 2008 la ARL calificó su pérdida de capacidad laboral en un 46.18%; que al ser objeto de apelación la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 19 de febrero de 2009 mediante dictamen n.º 089009 la fijó en un 56.88%, porcentaje que la Junta Nacional incrementó a 67.45%, a través de dictamen n.° 91493286 de 24 de agosto de 2009.
Manifestaron que el trabajador nació el 5 de noviembre de 1976; que desde 1998 convive en unión marital de hecho declarada con Nadia Cecilia Camargo Ruíz; que de dicha unión nació su menor hijo J.F. el 12 de febrero de 2000; que su progenitora M.S.M., su compañera permanente y su hijo dependen económicamente de Juan Gabriel Henao Mantilla.
Sostienen que a la fecha de presentación del escrito inicial, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga adelantaba la investigación penal por el presunto delito de lesiones personales culposas por el accidente de trabajo ocurrido, y que agotaron la reclamación administrativa ante la accionada, la cual fue resuelta de forma negativa (f.º 1 a 13 del C.n.º 1).
Mediante reforma a la demanda agregaron que el Jefe de Desarrollo Organizacional de la Electrificadora de Santander le ordenó a J.G.H.M. llevar a cabo los trámites pertinentes a fin de obtener la tarjeta profesional de técnico electricista, para lo cual le otorgó un préstamo, que mediante Resolución n.º M-C023854 de 1.º de marzo de 2006 el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas le otorgó la matrícula profesional n.º914932286-09826 «autorizándolo para realizar las categorías TE-1, TE-2, TE-3, TE-4, TE-6», es decir, se abstuvo de expedir la TE-5 referida al mantenimiento de subestaciones, según lo establecido en el artículo 3.º del Decreto Reglamentario 991 de 1991 y la Ley 19 de 1990.
Indican que la demandada no dio cumplimiento al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas de Colombia «RETIE», ni al Código de Seguridad Industrial del Sector Eléctrico, en lo que concierne al personal no calificado o capacitado para ejecutar determinada labor, pues le ordenó al trabajador llevar a cabo la actividad sin que este contara con la debida autorización legal.
Resaltan que la accionada no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, que no tenía programas de salud ocupacional, no funcionaba adecuadamente el comité paritario de salud, no existía brigada de ayuda a heridos ni transporte para su traslado, tal y como lo dispone el artículo 223 de la Resolución 2400 de 1975, y tampoco otorgó al trabajador la inducción para el desempeño de la actividad encomendada, y que a causa del suceso H.M. se ha visto afectado en su entorno social, pues padece de depresión y ansiedad lo cual ha provocado en él y en su familia la necesidad de tratamientos psicológicos y psiquiátricos.
Agregan que días previos a la ocurrencia del accidente, el trabajador fue víctima de acoso laboral por parte de los jefes del departamento de subestaciones y líneas; que la incapacidad médica laboral hasta la fecha de presentación del escrito inicial asciende a $3.525.000, y que en el 2007 y 2008 Juan Gabriel Henao Mantilla elevó una consulta al CONTE y al Ministerio de Minas y Energía respecto de la categoría de las actividades autorizadas para el cargo de técnico electricista y la normativa vigente de las empresas del sector eléctrico, respectivamente, que fue emitida el 6 de febrero de 2008 (f.º 276 a 281 del C. n.º 1).
Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que la soportan, aceptó la vinculación del actor, los cargos que desempeñó, la ejecución de sus labores, la afiliación al sistema de seguridad social integral, la orden de trabajo que expidió para el día del accidente laboral, la ocurrencia, el sitio en el que aconteció, y el reporte del mismo, la falta de camilla de seguridad, el traslado al hospital en el vehículo de otro compañero, los dictámenes emitidos y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la denuncia penal instaurada en su contra, pero aclara que se archivó, las consultas elevadas por el trabajador al C. y al Ministerio de Minas y Energía, la reclamación administrativa y su respuesta negativa.
También admitió que el trabajador se encontraba solo en el sitio del suceso, pero sin orden del jefe de cuadrilla puesto que aún no se había retomado la labor, y que el siniestro no ocurrió al subirse a la escalera, sino al intervenir «el módulo del disyuntor de la línea que se encontraba fuera de la zona delimitada, demarcada y aterrizada», es decir, trabajó un disyuntor diferente al que estaba desenergizado, lo cual, adujo, constituyó la causa única del accidente.
De otra parte, aseguró que la dotación entregada al trabajador incluía el vestuario y los elementos de seguridad necesarios y adecuados para preservar su integridad, y que la camisa que se pegó a su cuerpo no era la del uniforme, sino una blanca que aquel tenía puesta debajo de aquel.
Igualmente, indicó que era cierta la conminación y el préstamo que le hizo al trabajador, a fin de que efectuara los trámites de su tarjeta profesional y su expedición, así como que su labor cotidiana era la de técnico de mantenimiento.
No obstante, aclaró que la resolución de expedición de la tarjeta no inhabilitó a J.G.H. para laborar en subestaciones, en tanto el espíritu del artículo 3.º del Decreto 991 de 1991 es establecer una clasificación de las matrículas a fin de ejercer la profesión de técnico electricista en el territorio nacional y la clase TE-3 y 4 lo facultó para ejercer como técnico en mantenimiento eléctrico y en electricidad industrial, esto es, para llevar a cabo las actividades propias del mantenimiento de instalaciones eléctricas y accesorios relacionados con el «control de máquinas, equipos y aparatos mecánicos, hidráulicos o neumáticos así como maniobrar accesorios electrónicos de interrupción, subestaciones capsuladas y celdas delta y baja tensión», funciones para las cuales resaltó, aquel estaba suficientemente capacitado.
Añadió que aunque H. no estaba autorizado para desarrollar labores clasificadas como TE-5 nunca le asignó tareas...
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