SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105014 del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105014 del 10-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105014
Fecha10 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7628-2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP7628-2019

Radicación n° 105014

Acta 141.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Asunto

Decide la Sala la acción de tutela presentada por G. de J.C.S., contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en la causa ordinaria cuestionada (radicado 73434).

Hechos y fundamentos de la acción

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que G.D.J.C.S. demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2012, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión «debidamente indexada».

Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de febrero de 1943, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró al servicio de varias entidades del Estado, así: i) Rama Judicial (441 días), ii) Municipio de Versalles (610 días) y iii) Caprecom (4957 días), lo que arroja «un total de semanas cotizadas al Estado de 858,26, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993»; que cotizó al ISS un total de 150 semanas «lo que sumado con las semanas laboradas para entidades del Estado arroja un total de 1.008,26 semanas»; que el 26 de agosto de 2003 solicitó al ISS su pensión de vejez «por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990»; que el mentado Instituto mediante la Resolución No. 007835 de 2004 negó el reconocimiento de la prestación reclamada; que presentó una nueva reclamación al ISS, entidad que mediante la Resolución No. 11605 de 2006 reiteró la decisión anterior «acto administrativo contra el cual se presentaron los recursos de ley, siendo desatado mediante resolución No. 17887 de 2006 confirmando la resolución atacada y mediante resolución 91865 del 10 de noviembre de 2006 mediante el cual modifica la resolución 11605 de 2006 en el sentido de establecer que el número de semanas efectivamente cotizadas asciende a 1.008»; que «ante tal negación» presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, la cual no tuvo éxito dado que el ad quem revocó la sentencia favorable de primer grado y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo; que continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012, para un total de 94 semanas «las que sumadas con las semanas laboradas para entidades del Estado (858,26) y las que había cotizado al ISS entre el 01 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2005 para un total de 152,14 semanas, que sumadas en su totalidad arrojan 1.104,43 semanas»; y que en agosto de 2012 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la que le fue negada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

El referido asunto fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito del Valle del Causa, el que, mediante providencia de 8 de abril de 2015, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor G.D.J.C.S., mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes bajo las previsiones del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR como en efecto se hace a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el D.M.O.G. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor G.D.J.C.S., mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, la PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ, a partir del día 01/10/2012, en cuantía de la PENSIÓN MÍNIMA LEGAL, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad y de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

Correspondiéndole entonces por concepto del retroactivo de la pensión de vejez, realizadas las operaciones de rigor desde el 01/10/2012 hasta el 31/03/2015, la suma de $33.839.950.oo

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES, a pagar al demandante señor G.D.J.C.S., mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo a partir de la ejecutoria de esta decisión.

CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante el Tribunal Superior de conformidad con los lineamientos del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada, señalase como agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES, la suma de $4.000.000,00. (sic).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, resolvió, en proveído de 9 de julio de 2015, modificar el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar al demandante por concepto de retroactivo «la suma de $23.654.250». Confirmó «en lo demás»; y sin costas «en esta instancia».

La aludida administradora de pensiones instauró el recurso extraordinario, el cual fue definido por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, en el sentido de casar exclusivamente la providencia recurrida en cuanto a que confirmó el numeral tercero (3º) de la determinación de primera instancia, para en su lugar, absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No casó en lo demás.

Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de «vías de hecho», pues desconoció el precedente constitucional C-601-2000, el cual estableció que los referidos intereses son aplicables a todas las pensiones (adquiridas con base en la Ley 100 de 1993 o en una normatividad distinta), pues «la mora se causa por solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior».

C. de lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la Sala de Casación Laboral dicte uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria.

Informes

A la fecha de registro de proyecto, sólo ejerció su derecho de defensa y contradicción la Sala de Casación de Laboral, la cual remitió copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las pretensiones esbozadas por el accionante, tras estimar que aquella contiene argumentos razonables....

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