SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00009-01 del 05-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00009-01 del 05-04-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Abril 2019
Número de expedienteT 0500022130002019-00009-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4466-2019








LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4466-2019

Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00009-01

(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda promovida por María Enedina Álvarez David, al Juzgado Promiscuo de Familia de T., con ocasión del juicio de divorcio radicado bajo el nº 2017-253, seguido por la quejosa a L.F.G.A..


  1. ANTECEDENTES


1. La querellante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:


Luis Fernando Guevara Arroyo y M.E.Á.D. se casaron el 23 de septiembre de 2010; empero, desde el 27 de mayo de 2011, Á.D. dice no tener noticias del paradero de su cónyuge (fls. 1, cdno. 1).


El 3 de mayo de 2017, la contrayente solicitó la declaratoria de divorcio ante el Juzgado Promiscuo de Familia de T., quien admitió el libelo el 9 de mayo siguiente (fl. 8, cdo.1).


El allá demandado fue notificado mediante curador ad litem el 14 de septiembre de 2018; sin embargo, la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda sólo se profirió hasta el 2 de enero de 2019 (fls. 27-35, cdno.1).


Critica la tutelante que el fallo de instancia se emitiera con posterioridad al vencimiento del término de un año contado despues de la integración del contradictorio, en contravía a lo establecido en el artículo 121 del C.G.P., sin haberse anunciado la prórroga de 6 meses autorizada por la misma norma (fls. 41-44, cdno.1)

3. En concreto, la gestora aspira la nulidad del decurso atacado desde el 14 de septiembre de 2018, incluyendo el fallo de instancia y en su lugar, se remita la actuación al funcionario que deba asumir su conocimiento (fl. 42, cdno. 1).


1.1. Respuesta de los accionados


El titular del juzgado criticado, luego de un recuento de las gestiones desplegadas en el trámite fustigado, solicitó la nugatoria del auxilio porque el apoderado de la hoy tutelante no requirió la invalidez del trámite antes de zanjarse de fondo la controversia, permitiendo que cualquier deficiencia anterior a tal acto jurisdiccional se subsanara (fls.52-56, cdno. 1).


    1. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por incumplir con el requisito de subsidiariedad, aduciendo:


“(…) la actitud del ahora reclamante (sic) de tutela sorprendentemente pasiva, pues, solo vino a dolerse de la extemporaneidad de la decisión y el retardo del proceso, cuando vio que sus pretensiones fueron negadas, por lo que a primer golpe de vista, se advierte el incumplimiento del segundo de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues la accionante tuvo a su alcance mecanismos de defensa idóneos y eficaces para salvaguardar su derecho constitucional fundamental a un debido proceso, pero no los agotó (...) (fls. 61-70, cdno.1).


1.3. La impugnación


La incoó la actora insistiendo en los argumentos del escrito introductor (fls. 77-78, cdno. 1).



  1. CONSIDERACIONES


1. María Enedina Álvarez David censura que el Juzgado Promiscuo de Familia de T. haya sobrepasado el lapso de un año impuesto por la regla 121 del Código General del Proceso, para dictar el fallo de instancia dentro del juicio auscultado.


2. Al rompe se advierte la procedencia de la protección solicitada pues, tal como lo manifestó la censora, se configuró la causal de nulidad absoluta de la precitada disposición al trasegar un tiempo superior al año contenido en la citada normativa, entre la fecha de notificación del único demandado – 14 de septiembre de 2017-, y la calenda de la sentencia -2 de enero de 2019-.


3. El vencimiento de los plazos contemplados en el comentado artículo 121 para el proferimiento de la providencia definitoria, acarrea que el funcionario respectivo pierda “automáticamente la competencia para conocer del proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).


En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal precepto, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.


Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.


Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho.


Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.


Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.


4. Recientemente, esta Sala en un caso de similares contornos al analizado sublite, aun cuando al acudir a esta senda ya se había sentenciado en segunda instancia el litigio, proclamó espurio todo lo actuado con posterioridad al vencimiento del límite temporal fijado por el memorado artículo 121 del C.G.P., incluyendo aquel pronunciamiento, y ordenó proceder conforme allí se dispone, para que quien sucediera al allá encartado en el conocimiento del juicio, desatara nuevamente la instancia. En tal sentido expresó este Colegiado:


“(…) es palpable la vulneración de los derechos superlativos del quejoso en lo tocante a la «duración o plazo razonable del proceso en segunda instancia», ya que transcurrieron más de 20 meses para que se destrabara ese medio de impugnación, sin que inclusive se hiciera uso de la prórroga aludida, cuando contaba con 6 meses (…)1.


En efecto, los usuarios del sistema judicial no están obligados a soportar la negligencia del propio Estado en la dispensa de justicia frente a la reclamación de protección de derechos subjetivos. No es justo esperar años para obtener la solución de un caso porque sus efpectos serán totalmente estériles e inanes cuando se profiera la providencia que lo defina. La incertidumbre temporal ofende el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que, justicia tardía es denegación de justicia al frustrar el interés que persigue.


Entonces, es correcto entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho.


5. A la luz de lo discurrido, se evidencia la irregularidad denunciada, por cuanto debió aplicarse, aún de oficio, el artículo 121 del Código General del Proceso, pues la providencia que zanjó la controversia superó el límite temporal de un año, sin que, el funcionario encartado hiciera uso de la facultad de prórroga contenida en el anunciado precepto.


Ciertamente, si dentro del año siguiente al enteramiento del allá accionado no se profirió sentencia, como lo impone el canon mencionado, el juzgador enjuiciado debió extender su competencia o anunciar la carencia de la misma, y optando por esta última, abstenerse de desplegar cualquier acto a fin de evitar que resultaran nulos “de pleno derecho”, como en efecto aconteció en el decurso fustigado.


6. D. fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.


El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:



“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios...

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