SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03592-00 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842332326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03592-00 del 11-02-2020

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03592-00
Número de sentenciaSC301-2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenFrancia
Fecha11 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente



SC301-2020


Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03592-00

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)



Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)




Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por M.C.G.S. respecto de la sentencia dictada el 22 de abril de 2014, por el Tribunal de Gran Instancia de Carcassonne, Tribunal de Familia, Francia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La demandante solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con A.P.D., ciudadano francés.

B. Los hechos


1. El 31 de julio de 2009, la solicitante y el señor Alain Philippe Deprets, de nacionalidad francesa, contrajeron nupcias. Acto que se registró en la Notaria Sesenta y Nueve de Bogotá.


2. Durante la unión no nacieron hijos y no se adquirieron bienes.


3. La pareja fijó su residencia y domicilio en Audé, Francia.


4. En el año 2012, la esposa presentó demanda de divorcio, ante el Tribunal de Gran Instancia de Carcassonne, Tribunal de Familia, del citado país, en la que alegó como causal «violación grave y renovada de los deberes y obligaciones del matrimonio y hacen intolerable la continuación de la vida común».


5. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 22 de abril de 2014, accedió a las pretensiones, esto es, dispuso la disolución del vínculo matrimonial existente.


C. El trámite del exequátur


1. En auto de 16 de diciembre de 2016, se admitió la demanda, se corrió traslado al agente del Ministerio Público y a la parte afectada con la sentencia. [Folio 22, c.1]


2. La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que encontraba que los requisitos se cumplían, por cuanto la providencia no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no se mostraba contraria al orden público. [Folios 25 a 27, c.1]


Por otra parte, el afectado con el fallo que se pretende homologar, guardo silencio.

3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 7 de diciembre de 2017, se dispuso el decreto de pruebas limitadas a las documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.


II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».


Precepto que es aplicable a los trámites de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar deberá entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).


Lo que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal, como quiera que no existen pruebas que practicar, por lo que es necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.


Al respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indicó:


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural...

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