SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63268 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63268 del 26-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL551-2019
Número de expediente63268
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL551-2019

Radicación n.° 63268

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.B.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS PAR, conformado por el CONSORCIO FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

I. ANTECEDENTES

LUIS ALFREDO BARRERA VALLEJO llamó a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS PAR, conformado por el CONSORCIO FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A. y LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el 1º de septiembre de 1981 inscrito en carrera administrativa especial, desde el 21 de marzo de 1990; ii) que es un trabajador próximo a pensión, en los términos de la Ley 790 de 2002 y sus decretos reglamentarios, como también de la Ley 812 de 2003; iii) que es ineficaz el despido realizado por TELECOM, en atención a su condición de trabajador próximo a pensión; iv) ordenar al PAR TELECOM y, solidariamente, a LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, realizar las gestiones para generar la reinstalación sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales que se generen, desde el despido hasta su inclusión en nómina de pensionados; v) realizar los trámites para ello; vi) fallo extra y ultra petita y vii) las costas procesales.

En subsidio de las peticiones distinguidas iii) y iv), solicitó que se declarara que el contrato terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de TELECOM, quien desconoció la estabilidad laboral reforzada de que gozaba por estar próximo a pensionarse. En consecuencia, se ordenara el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y seguridad social y demás factores que se causaran entre el momento del despido injusto y hasta que se incluyeran en nómina de pensionados.

En subsidio de la petición de reintegro, pidió se condenara solidariamente a las demandadas, a la pensión sanción indicada en la Ley 171 de 1961, como consecuencia del despido injustificado, la actualización de las sumas de dinero que resulten en su favor y las costas.

Igualmente, pretendió como «segundas subsidiarias», que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el 1º de septiembre de 1981 inscrito en carrera administrativa especial, desde el 21 de marzo de 1990; ii) que TELECOM ofreció un plan de pensión anticipada, del cual fue excluido irregularmente, pese a contar con los requisitos exigidos y, en consecuencia, se ordenara su inclusión en nómina del plan de pensión anticipada, a partir del 1º de abril de 2003; iii) que se condenara al pago indexado de las mesadas dejadas de percibir; iv) que se declarara la solidaridad de las encartadas en las obligaciones que resultaran en su favor; v) fallo extra y ultra petita, más vi) las costas (f.° 3 a 5, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a TELECOM como trabajador oficial, desde el 1º de septiembre de 1981 y fue nombrado en propiedad e inscrito en carrera administrativa especial, desde el 21 de marzo de 1990, en el cargo de auxiliar administrativo, con un último salario de «$1.034.81 (sic)»; que nació el 21 de febrero de 1964: que a la fecha de su desvinculación contaba con 39 años, 5 meses y 5 días de edad y un tiempo de servicio de 20 años, 9 meses y 28 días.

N., que entre el 1º de septiembre de 1981 y el 24 de febrero de 1986 prestó servicios subordinados a TELECOM, con funciones de «oficial de recibo, operador-teleprintista y mensajero» del Municipio de Miraflores, el cual, para la fecha, era considerado como contrato de servicios prestados como mensajero a destajo, tiempo que se le ha excluido de la prestación de servicios.

M., que mediante A. n.° 1782 se aprobó un plan anticipado de pensión para aquellos trabajadores que les hiciera falta 7 años o menos para obtener la pensión en los regímenes especiales de TELECOM, el cual no le fue ofrecido, pese a tener los requisitos para ello; que, además, era trabajador en condición de estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003; que la condición de prepensionable que le asiste, corresponde a la modalidad de 20 años de servicios y cuando llegue a los 50 años de edad, en un cargo ordinario o 25 años de servicio a cualquier edad en cargo ordinario; que en su condición de trabajador oficial le son aplicables las leyes, decretos y convenciones colectivas suscritas entre el sindicato USTC y TELECOM.

Indicó, que mediante Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión de TELECOM y por Decreto 2062 del 25 de julio de 2003, se suprimieron los cargos de los trabajadores, excepto los amparados con fuero sindical y los beneficiarios de retén social, que la liquidación de la entidad finalizó el 31 de enero de 2006 (f.° 5 a 6, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, entre el 21 de marzo de 1990 y el 26 de julio de 2003, el último cargo desempeñado, la edad y la calidad de trabajador oficial al momento de la ruptura del vínculo laboral, la existencia del plan de pensión anticipado, la liquidación de la entidad y la fecha de terminación de dicho proceso. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el consorcio por falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, falta de presupuestos de hecho y derecho para la ordinaria contra el consorcio de remanentes de TELECOM, imposibilidad de hecho y de derecho para proceder al reintegro y buena fe (f.° 574 a 590, cuaderno 2).

La NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, al responder el libelo, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como fecha de inicio de la relación el 21 de marzo de 1990, la existencia del plan de pensión anticipada, la expedición de los decretos de supresión de la empresa y de los cargos de sus trabajadores oficiales y la data de terminación de la liquidación. Los restantes, los negó o manifestó que no le constaban.

Propuso, como excepciones de mérito, las de prescripción de la acción e imposibilidad para proceder al reintegro (f.° 707 a 711, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, resolvió (f.° CD 727 a 729, ibídem):

PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM Y L.A.B.V. EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS; DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 1981 HASTA EL 24 DE FEBRERO DE 1989 Y DEL 21 DE MARZO DE 1990 HASTA EL 26 DE JULIO DE 2003.

SEGUNDO. NEGAR LAS RESTANTES SÚPLICAS DE LA DEMANDA […] (negrilla y mayúscula del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del fallo que se revisa, conoció los recursos de apelación formulados por la parte demandada, así como el del PAR y confirmó la decisión de primer grado.

Para decidir, el Tribunal dividió el estudio en la siguiente forma:

a) Respecto de los extremos de la relación. Avaló la conclusión de primera instancia, con relación a la existencia de dos períodos de vinculación entre el demandante y TELECOM. La primera, desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 24 de febrero de 1989 y, la segunda, a partir del 21 de marzo de 1990 al 26 de julio de 2003, lo que encontró acreditado con las certificaciones emanadas de la entidad demandada, visibles a folios 60 a 61 del cuaderno 1 y 710 del cuaderno 2.

b) De la ineficacia de la terminación del contrato y la posibilidad de reintegro. Señaló que no procede el reintegro por desaparición o supresión de cargos y menos por liquidación definitiva de una empresa, así se...

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