SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02379-01 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842333449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02379-01 del 11-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02379-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1150-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1150-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2019-02379-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones de Bogotá -Foncep- respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio de “enriquecimiento sin causa”, seguido por el actor a G.P.D.B., radicado bajo el nº 2017-0123801.







  1. ANTECEDENTES


1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base del reclamo, lo siguiente:


Fadivi hoy -Foncep- otorgó un préstamo por valor de $30.211.040 a C.P.D.B. para la adquisición de un inmueble, obligación garantizada mediante la escritura pública No. 3105 de 20 de agosto de 1996.


Ante el incumplimiento de los compromisos de esta última, el actor inició un juicio coercitivo hipotecario en el Jugado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, el cual terminó por “perención – (desistimiento tácito)”, el 28 de abril de 2010.


Señala que, posteriormente, promovió el litigio materia de esta salvaguarda, ante el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de esta capital, por considerar que a la demandada se le generó un incremento injustificado en su patrimonio y, a su vez, se le ocasionó un detrimento al suyo; no obstante, en sentencia de 1 de noviembre de 2018, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción ordinaria.

El aquí tutelante apeló esa determinación y la autoridad querellada, en fallo de 2 de septiembre ulterior, la modificó tras advertir que si bien en ese asunto “no operó la prescripción de la acción ordinaria”, no se reunían los presupuestos para la prosperidad del enriquecimiento sin justa causa; en consecuencia, desestimó las pretensiones del libelo.


Asevera que la autoridad confutada incurrió en vía de hecho al negar la pretensión de “enriquecimiento sin justa causa, apartándose caprichosamente del texto de la norma comercial consagrada en el artículo 888 que se debe aplicar al caso concreto, por analogía”.


3. Pide, en síntesis, revocar el pronunciamiento de 2 de septiembre 2019.



1.1. Respuesta del accionado y vinculado


1. La célula judicial atacada se atuvo a lo expuesto en la providencia criticada, de la cual remitió copia digital (fols. 131 a 132).


2. No se observa respuesta de los demás convocados


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 136 a 142, cdno. 1).

1.3. La impugnación


La promovió el censor, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 3 al 5, cdno. Corte).


  1. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado las herramientas legales dispuestas para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.



2. El promotor de este auxilio, demandante en el juicio de enriquecimiento sin justa causa cuestionado, reprocha la sentencia de 2 de septiembre de 2019, por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, modificó la de primer grado y negó las pretensiones del libelo, al no hallar acreditados los presupuestos necesarios para emitir una decisión en contrario.



Escuchada la diligencia donde se profirió el anotado pronunciamiento, se constata que la célula judicial atacada, ciñó su análisis inicial a determinar si se encontraba o no acreditada la prescripción de la acción ordinaria de enriquecimiento injusto y, si el término de los 10 años se debía contabilizar desde la fecha del vencimiento de la última cuota del crédito hipotecario otorgado; para lo cual recordó, que la primera cuota venció en diciembre de 1996 y la última en el mes de agosto de 2011.



Enseguida, desarrolló el contenido del artículo 25361 del Código Civil y expuso sus efectos para el caso concreto. De allí coligió que si la exigibilidad de la última de las prestaciones, como atrás se indicó, fue en el año 2011, la prescripción de la acción ejecutiva tuvo lugar en el año 2016- transcurridos 5 años- y la ordinaria, habría de ocurrir hasta el 2021 -acaecidos 10 años-.


De este modo, sostuvo, si la demanda materia del litigio censurado se radicó el 30 de agosto de 2018, según consta en el acta de reparto, “aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria”.



Memoró que lo pretendido en el subexámine era la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa de la demandada G.D.B., con ocasión “de la prescripción de la acción ejecutiva soportada en el título ejecutivo (…) escritura pública constitutiva de garantía hipotecaria del crédito otorgado, circunstancias que, según alegó el recurrente, le gener[aron] un detrimento patrimonial”.



Tras insistir en la improcedencia “de la prescripción de la acción...

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