SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71226 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71226 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71226
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3624-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3624-2019

Radicación n.° 71226

Acta 29

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró O.L.R.G..

Se acepta la renuncia presentada por el D.R.A.C.A., al poder que le fue otorgado por el PAR ISS para que actúe en este proceso, conforme al memorial obrante a folio 81 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

OLGA LUCÍA RAMÍREZ GODOY llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 7 de noviembre de 1997 al 31 de marzo de 2013, el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido. En subsidio, reclamó el pago de la indemnización por despido, las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima de navidad, las extralegales de vacaciones, las de servicio, la técnica convencional, el valor de los aportes a seguridad social, el incremento salarial, la moratoria o la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los extremos atrás relacionados; que desempeñó el cargo de profesional universitaria especializada en el área de “cuentas por pagar”; que su vinculación se realizó a través de varios contratos de prestación de servicios, pero que el jefe del respectivo departamento, le daba órdenes; que cumplía horario, prestaba sus servicios en las instalaciones del demandado, acatando sus reglamentos y sin que se le hubieran reconocido las prestaciones, incrementos e indemnizaciones reclamadas en su demanda (f.° 3 a 24 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación con el actor no era de naturaleza laboral, autonomía de profesión u oficio e inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo (f.° 280 a 289, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2014 (f.° 374 a del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre O.L.R.G. y el demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN existió una relación de trabajo vigente entre el 7 de noviembre de 1997 y 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante O.L.R.G. identificada con cédula de ciudadanía número 51.821.115, las siguientes sumas y conceptos:

$31.909.410. por nivelación salarial

$17.207.916. por indemnización por despido convencional

$29.678.596. por auxilio de cesantías

$3.488.480. por intereses a las cesantías

$4.805.193. por vacaciones

$11.211.797. por prima de vacaciones

$5.698.541. por prima de navidad

$9.277.798. por prima extralegal de servicios

$13.838.937. por prima técnica

$115.071 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 30 de junio de 2013, hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante y se condena igualmente a la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud […].

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas con antelación al 31 de marzo de 2010, salvo el auxilio de cesantías y respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2009.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2014 (f.° 379 a 381 del cuaderno Principal), confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que al momento de la desvinculación de la demandante, la accionada era una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, siendo sus trabajadores, por regla general, oficiales, con la excepción de la vinculación legal y reglamentaria, conforme a lo previsto en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos 1650 de 1977 y 3135 de 1968.

Luego, advirtió que, para la configuración del contrato de trabajo, se requería la presencia de los elementos previstos en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, que transcribió e indicó que también eran importante la presunción del artículo 20 del mismo cuerpo normativo.

Procedió a determinar si la demandante estuvo vinculada con la enjuiciada, para lo cual se ocupó de los documentos de folios 107, 108 a 113 y 27 a 105 ibídem, contentivos, en su orden, de la relación de los contratos celebrados entre las partes, las certificaciones de las labores desarrolladas y los contratos de prestación de servicios suscritos por las mismas; asimismo, estudió los testimonios de A.R., L.B., H.V.M. y D.R.E., con los que concluyó que las actividades de la señora RAMÍREZ GODOY, se realizaron de manera personal y subordinada, características propias de un contrato de trabajo, conforme a los dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945.

Añadió, que en este asunto se desbordaron los parámetros y límites del previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, encontrando que la actora no tenía autonomía técnica y administrativa, como tampoco margen de discrecionalidad y, ante la imposibilidad del llamado a juicio de desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, confirmó la decisión de primer grado.

Frente a la indemnización moratoria, adujo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES había persistido en la contratación por prestación de servicios, para actividades inherentes, observando que en varios de los procesos seguidos en su contra, se había demostrado que los honorarios pactados eran iguales a los servidores de planta, sin embrago, en este asunto, no se demostró esa situación, porque, lo devengado fue inferior, tal como daban cuenta los documentos de folios 100 a 105 y 306 del cuaderno principal.

Esa situación le sirvió para considerar, que la intención de la demandada fue la de evadir el pago de las acreencias y prestaciones legales y extralegales de la promotora del litigio, sin que la liquidación de la entidad fuera suficiente para desvirtuar la mala fe de la entidad, porque lo que se hizo fue desconocer sus derechos bajo un contrato de prestación de servicios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida «y, en consecuencia, absuelva al patrimonio […] de todas las pretensiones de la demanda descritas y decididas en primera instancia» (f.° 31 a 52 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados. De ellos, se estudiarán conjuntamente los dos primeros, al presentarse por la misma vía, tener igual argumentación y perseguir un mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Dice lo siguiente:

Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa, frente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969, ellos en concordancia directa con normas de la Ley 100 de 1993 en su artículo 275 y el Acuerdo 145 de 1997 en el artículo 1°, en relación con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949 de la Ley 4ª de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1945 de 1978 y el Decreto 2351 de 1965.

Le atribuye al Tribunal los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR