SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60900 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842333573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60900 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60900
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2730-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2730-2019

Radicación n.°60900

Acta 23


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS MOSCOSO y JEAN TERESITA WEASTLER DE MOSCOSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró G.Á.V. en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Graciela Ávila Vidal llamó a juicio a L.C.M. y Jean Teresita Weastler de M., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual finalizó de manera unilateral por parte de los empleadores y sin mediar justa causa.


En consecuencia, pidió que se condene a los demandados al pago de la pensión sanción, al reajuste al salario mínimo legal mensual vigente, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, perjuicios por no entregar la dotación, sanción por no afiliación a un fondo de cesantías, sanción moratoria por no pago de los intereses a las cesantías, perjuicios por no afiliación a seguridad social, subsidio familiar, subsidio de transporte, indexación, indemnización moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que laboró con los demandados mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el conjunto Alicante Casa 17, Condominio Puerto Peñalisa, del municipio de R., desde el 16 de mayo de 1996 hasta el 30 de junio de 2009, cuando los demandados terminaron el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.


Adujo que desempeñaba el cargo de oficios varios, encargada del mantenimiento de la casa y elaboración de la comida, en un horario de 7:00 am a 5:00 pm los días jueves, viernes y sábado y en temporada alta todos los días de la semana. Indicó que recibía órdenes de los demandados; que por la labor desempeñada percibía la suma de $280.000 mensuales y que durante la relación laboral nunca recibió llamados de atención.


Por último, precisó que los demandados no le entregaron vestido ni calzado, tampoco la afiliaron a una caja de compensación familiar, ni al fondo de cesantías y de pensiones (f.º 2 a 6).


Luis Carlos Moscoso y J.T.W. de M., al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptaron las labores desempeñadas e indicaron que existieron dos contratos de trabajo, uno de naturaleza verbal y el otro escrito.


Precisaron que el primer contrato culminó por la renuncia de la demandante y el segundo por la no prórroga del mismo. Aseguraron que el horario desempeñado era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., los días jueves, viernes y sábado, y negaron que la actora laborara en temporada alta. Adujeron que la actora percibía el salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a los días laborados; que durante la relación laboral le hicieron entrega de las dotaciones, y señalaron que le hicieron varios reclamos por el extravió de algunas prendas al interior de la casa, así como el cambio de dos palos del golf de su propiedad.


Aceptaron la no afiliación a la caja de compensación familiar, pues aseguraron que la actora no acreditó que tenía personas a cargo con derecho al reconocimiento del subsidio familiar, del mismo modo, indicaron que no realizaron la afiliación al Sistema de Seguridad Social, por cuanto la trabajadora indicó que por el hecho de estar afiliada al Sisben, no le convenía inscribirse.


Por último, aceptaron la no afiliación a un fondo de cesantías, pues alegaron que, por conveniencia de la demandante, ésta prefirió recibir de manera directa tal prestación. En su defensa propusieron como excepción previa la inexistencia de «Jean Whisler de M., pues el nombre correcto de la demandada es J.T.W. de M., y como de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 24 a 28).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de G., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2012 (f.º 168 a 182), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre los señores G.Á.V. en su calidad de trabajadora y los señores LUIS CARLOS MOSCOSO ESPITIA y JEAN TERESITA WEASTLER DE MOSCOSO, como empleadores, existió un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 2009, el cual inició como un contrato verbal a término indefinido, variando el término de duración del contrato a partir del 1° de enero de 2009, convirtiéndose en un contrato a término definido con vencimiento el 30 de junio de 2009, de conformidad con las consideraciones del fallo.


SEGUNDO: CONDENAR a los demandados L.C.M.E. y JEAN TERESITA WEASTLER DE MOSCOSO a pagar a la demandante GRACIELA ÁVILA VIDAL la suma de $83.050 por concepto de diferencia en la liquidación de prestaciones sociales conforme a la motivación expuesta en las consideraciones de la presente providencia.


TERCERO: DECLARAR QUE PROSPERAN PARCIALMENTE las EXCEPCIONES de PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 13 de diciembre de 2012, resolvió:


  1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por GRACIELA ÁVILA VIDAL contra L.C.M.E. y JEAN TERESITA WEASTLER DE MOSCOSO, en cuanto declaró que el contrato varió en su modalidad, para en su lugar tener que el mismo fue verbal a término indefinido, entre el 16 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 2009, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


  1. REVOCAR el numeral cuatro de la mencionada sentencia, que denegó las demás pretensiones de la demanda, para en su lugar, CONDENAR a los demandados a reconocer y pagar a la accionante, la pensión sanción, en los términos señalados en precedencia.


  1. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada, por lo ya señalado.


  1. SIN COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de establecer que no existía controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, centró su análisis en establecer si la modalidad de la vinculación, estuvo enmarcada por un solo contrato a término indefinido, o si por el contrario, mediante dos contratos, uno de naturaleza verbal a término indefinido y otro a término fijo con solución de continuidad, o como lo dedujo el a quo, dos contratos sin solución de continuidad.


Para ello analizó las siguientes pruebas documentales: (i) comunicación del 31 de marzo de 2008 suscrita por la demandante, en la que manifestó su decisión de retirarse del trabajo a partir del 13 de abril de dicho año; (ii) recibos de pago por concepto de prestaciones sociales de 30 de junio, 25 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2008; (iii) contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, por 6 meses, entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2009; (iv) carta del 26 de mayo de 2009 con la cual se informa a la trabajadora de la finalización del contrato el día 30 de junio de 2009, con firma de testigos y constancia de que la demandante no quiso firmar y, (v) planillas de control de asistencia de la demandante a la Copropiedad Corporación Club Puertos Peñalisa, desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008.


El colegiado determinó que en principio pudieron existir dos contratos de trabajo, uno verbal a término indefinido y otro a término fijo, pues de acuerdo con la renuncia presentada por la demandante el 13 de abril de 2008 y la liquidación de prestaciones sociales, se entendería culminado el primer contrato, además, por cuanto el 1° de enero de 2009 se originó una relación laboral independiente de la anterior. Sin embargo, observó en las planillas de control de asistencia, que la actora asistió a la Copropiedad Corporación Club Puertos Peñalisa entre el 14 de abril y el 31 de diciembre de 2008, periodo en el que no existía relación laboral, así mismo, advirtió que los demandados aceptaron que la actora laboró desde 1996 hasta 2009, sin relacionar la interrupción y que el vínculo se regía mediante contrato verbal a término indefinido (f.° 52 y 53). Del mismo modo, refirió la declaración de la testigo N.S., quien laboró en el Club Peñalisa y afirmó que la actora solamente prestaba sus servicios en la Casa 17, de propiedad de los demandados.


De lo anterior derivó que la relación laboral no se dio a través de dos contratos de trabajo, «toda vez que la interrupción que la pasiva pregona no se dio, pues cómo pensar que la actora concurrió por casi nueve meses al mismo lugar en el que lo hizo por espacio de doce años, sino fuera porque seguía prestando sus servicios a la familia M.W..


En tales condiciones, el Colegiado estableció que acorde con tales probanzas en realidad la relación laboral no se dio a través de dos contratos de trabajo, pues la interrupción alegada no se produjo, sino que, por el contrario, se dio una continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante, razón por la cual, consideró que en verdad el vínculo que unió a las partes fue a término indefinido.


Por otro lado, el Tribunal precisó que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR