SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65988 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65988 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3354-2019
Número de expediente65988
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Agosto 2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3354-2019

Radicación n.° 65988

Acta 28


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que JUAN FERNANDO ELLES PUELLO promueve contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsortes necesarios.


  1. ANTECEDENTES


Juan Fernando Elles Puello demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que fuera condenada a «restituir […] la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación de carácter voluntario ordenada por esa empresa y compartida ilegalmente con el I.S.S.»; que se cancele la pensión de jubilación en la suma inicialmente reconocida, junto con los incrementos legales; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para Álcalis de Colombia Ltda. del 21 de diciembre de 1966 al 9 de octubre de 1985, periodo al que descontados 90 días en los que no prestó sus servicios, arroja un total de «18 años, 9 meses y 18 meses (sic)»; que la empleadora, sin estar obligada, lo afilió al ISS; y que Álcalis de Colombia Ltda., a través de resolución 00109 del 27 de noviembre de 1985 y «de conformidad con la conciliación que se realizó el día 9 de Octubre de 1985», le reconoció una pensión de jubilación desde el 9 de octubre de igual año.


Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales profirió el acto administrativo 00411901 de 2004, en el cual le otorgó la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2003, por cumplir con los requisitos legalmente establecidos; que la entidad jubilante, de forma unilateral, decidió compartir la prestación, «sin que la misma revista ese carácter», para lo cual expidió la resolución 0045 del 15 de mayo de 2007, en la cual suspende el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez; que la aludida compartibilidad procede a partir del 17 de octubre de 1985, data en la cual fue aprobado el Acuerdo 029 de ese mismo año, pero en este caso su condición de pensionado la adquirió antes, el 9 de octubre de 1985, por lo tanto, las dos pensiones son compatibles.


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien asumió el pasivo de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Álcalis de Colombia Ltda., el otorgamiento de la prestación de vejez por parte del ISS y la expedición del acto administrativo a través del cual la empleadora compartió la pensión de jubilación; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; y como de fondo las de cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.


Adujo en su defensa, que la empleadora «en cumplimiento a lo pactado en la convención y lo acordado entre las partes en la Conciliación» reconoció una «pensión convencional» a partir del 9 de octubre de 1985 y hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez; y que en la referida conciliación el actor acordó la compartibilidad de la pensión, de allí que procedió conforme a lo acordado y a la ley cuando canceló solo el mayor valor entre ambas pensiones.



El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2011, ordenó integrar el litis consorcio necesario con La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; luego, en diligencia del 10 de abril de 2012 adoptó la misma determinación respecto de La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba por ser situaciones fácticas ajenas a esa entidad. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario; y como de fondo las que denominó: legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación y buena fe.


Como razones de su defensa esgrimió que el actor no tuvo ningún tipo de relación o vínculo de carácter laboral con esa entidad.


Finalmente, La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a todas las pretensiones y dijo no constarle ningún hecho, por referirse estos a terceros. Propuso las excepciones previas de no haberse agotado la vía gubernativa y falta de jurisdicción y competencia; y como de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.

En su defensa sostuvo que esa entidad no tiene obligación alguna frente a los derechos que son objeto de discusión en el proceso.


En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2012, el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas formuladas por La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia calendada 28 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de la totalidad de pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que el fallo no fuera apelado; e impuso costas al actor.


Como sustento de su decisión el a quo expuso que la pensión de jubilación otorgada por Álcalis de Colombia Ltda. al demandante, no era legal ni convencional sino voluntaria y anticipada, en virtud de que la fuente del derecho fue lo dispuesto en una conciliación, de allí que las partes podían fijar su carácter compartible con la pensión de vejez que reconociera posteriormente el ISS.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 30 de septiembre de 2013, resolvió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer la compatibilidad de la pensión de jubilación vitalicia y pensión de vejez, otorgada por el ISS, a favor del actor conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO. CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a efectuar el pago correspondiente de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante desde el 26 de octubre de 2007, valor que deberá ser debidamente indexado hasta el momento en que se verifique el pago, de conformidad con lo considerado en la decisión.


TERCERO. Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado manifestó que le correspondía definir si era compatible la pensión de jubilación extralegal otorgada al accionante a partir del 9 de octubre de 1985, esto es, con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, con la de vejez concedida por el ISS, teniendo en cuenta para ello que en «la resolución que otorga la prestación por parte del empleador se encuentra estipulada exclusión de compatibilidad».


Al efecto, el Tribunal pasó a transcribir el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, junto con lo expuesto en sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 33665, y resaltó que las pensiones «de empresa» de origen extralegal concedidas antes del referido acuerdo, por regla general, se presumen compatibles con la de vejez a cargo del ISS.


Citó un pasaje de lo expuesto en sentencia CJS SL, 23 mar. 2011, rad. 35819, y manifestó que conforme a la Resolución 00109 de 1985 (f.o 38 a 39), al demandante le fue concedida una pensión de jubilación por parte de Álcalis de Colombia Limitada –Alco Ltda., a partir del 9 de octubre de 1985, de modo que no le resultaba aplicable la normatividad establecida mediante el Decreto 2879 de igual año, pues este regula las pensiones extralegales causadas con posterioridad 17 de octubre de 1985.


Expuso a su vez que «la entidad accionada, mediante la contestación de la demanda (folio 65), en el acápite de PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LAS PRETENSIONES, admite el carácter convencional de la prestación reconocida al actor a través de la Resolución 00109 del 27 de noviembre de 1985», de allí que si bien al momento de otorgársele la pensión de jubilación al accionante, se estableció en la parte resolutiva del acto administrativo «la restricción de la prestación por la entidad otorgante de la misma, hasta el 30 de mayo de 1997, fecha en la cual el ISS debía asumirla, esta Corporación estima que la manifestación aludida es de carácter unilateral por parte del empleador, por tanto no tiene la fuerza jurídica suficiente para modificar el acto que le dio origen al derecho, mediante acuerdo colectivo, esto es la convención»; y agregó:


Dado que la pensión fue otorgada al actor mediante conciliación (folio 36), y conforme a lo aducido por la misma demandada en el plenario, los parámetros que delimiten el surgimiento de la prestación se dan en concordancia con los preceptos convencionales pactados por la entidad y el sindicato, lo cual implica que el marco legal aplicable para el...

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