SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04158-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842334101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04158-00 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC238-2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04158-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC238-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04158-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Drummond Ltd. a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena S. Civil Especializada en Restitucion de Tierras; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, puesto que en el marco del proceso de restitución de tierras nº 2017-00027 en el que fungió como opositora, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al proferir sentencia, ya que omitió enlistar 5 pruebas, basó su decisión en 4 y, apreció de manera sesgada una de ellas al concluir que no se encontraba probada la buena fe exenta de culpa, pese a que ello no era así de cara al material probatorio obrante en el plenario.

En consecuencia, pretende que «se declare la nulidad de lo actuado y se deje sin efectos la sentencia de 27 de mayo de 2019 […]».

B. Los hechos

1. M.A.P.A. y V.G.P. presentaron demanda de restitución de tierras, con el propósito que se les restituyera el predio denominado «Parcela nº 188 Los Naranjos» e identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 192-18362 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y código catastral No. 00-03-0003-0516-0000, ubicado en la vereda M., del municipio de La Jagua de Ibirico, C.; bien inmueble que les había sido adjudicado por parte del INCORA mediante Resolución nº 02440 del 27 de julio de 2016, pero que a finales de dicho año, y luego abandonaron, lo vendieron «a una señora», en atención a la precaria situación económica que afrontaban.

Demandantes que así mismo, manifestaron que el INCODER por medio de Resolución nº 131 del 31 de marzo de 2013, decretó la caducidad administrativa por causales de abandono de bien por más de 10 años y venta sin autorización del INCORA; situación respecto de la cual presentaron denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por la supuesta falsificación de sus firmas, las cuales culminaron con la orden de cancelación de la comentada Resolución.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (C.), que el 18 de abril de 2017 admitió el líbelo y, entre otras disposiciones, ordenó adelantar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, vincular a la Drummond Ltd. para que hiciera valer los derechos sobre el predio reclamado en restitución, así como ordenar la suspensión de las licencias otorgadas por el Ministerio de Minas y Energías, en caso de existir título o concesión minera.

3. El 15 de mayo de 2017, la sociedad querellante formuló recurso de reposición en contra de la anterior determinación.

4. Por su parte, la Agencia Nacional de Minería el 18 de mayo del año en mención, informó que el bien presentaba superposición total con el título minero No. 078-88, cuyo titular era la Drummond, razón por la cual solicitó que se levantara la medida impuesta sobre el mismo, a fin de evitar un perjuicio irremediable al titular minero, al erario y al interés público, si se tiene en cuenta que dicho título correspondía a un Proyecto de Interés Nacional Estratégico, que conllevaba la imposibilidad jurídica del restituir el predio.

5. Mediante proveído del 7 de junio de la referida anualidad, se repuso parcialmente la providencia cuestionada y, en consecuencia, se levantó la medida cautelar relacionada con la suspensión de la licencia.

6. El 30 de junio del año en comento, la sociedad gestora del amparo presentó en la oportunidad oposición a las pretensiones alegando imposibilidad jurídica y material para la restitución del bien y, haber actuado de buena fe exenta de culpa, ya que cumplió sus obligaciones y deberes legales, máxime cuando no estuvo involucrada en los hechos de violencia a los que refirió el extremo demandante y, compró a Y.P.P. y D.E.C.P., hijas de Alfa Padilla, las mejoras y derecho de posesión sobre el predio objeto de la Litis, quien había adquirido tal posesión a través de compraventa celebrada con los accionantes, razón por la cual canceló a dichas vendedoras el monto establecido en el estudio efectuado por el Instituto G.A.C. y la aprobación del INCODER, la Procuraduría General de la Nación y la Comunidad de la Antigua Parcelación de M., con la que finalizó la negociación en el mes de septiembre de 2008, en atención al contrato de gran minería que suscribió con el Estado Colombiano.

7. El 30 de junio de 2017, la querellante llamó en garantía a Y.P.P. y D.E.C.P., las cuales se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; mecanismo de defensa que fue admitido el 17 de abril de 2018.

8. Por medio de proveído del 17 de abril de 2018, se admitió la oposición de la sociedad tutelista y, se decretaron las pruebas deprecadas por los extremos procesales; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la reclamante, pero el 3 de mayo siguiente, se mantuvo incólume, ordenándose la práctica de algunas pruebas que no habían sido decretadas.

9. El 12 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena S. Civil Especializada en Restitución de Tierras asumió la competencia frente al comentado trámite y, decretó un periodo probatorio adicional, en el que se ordenó la práctica de otras pruebas.

10. El 27 de mayo del año en curso, se profirió sentencia mediante la cual se resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tenían derecho los demandantes por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, razón por la cual se ordenó restituir el predio a los accionantes.

11. La anterior determinación que fue objeto de aclaración a través de providencia del 24 de octubre de 2019, en el sentido de precisar que si los demandantes decidían vender el bien a la tutelante, ello debería ser autorizado por el Tribunal.

12. En criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al proferir el referido fallo e, incurrir en los siguientes defectos:

a) Fáctico: En tanto omitió enlistar 5 pruebas, basó su decisión en 4 y, una de ellas la apreció de manera sesgada, pese a que se encontraba probada la buena fe exenta de culpa, pues: 1) El proceso de adquisición de la posesión del predio fue el resultado de la negociación con la comunidad, la cual contó con acompañamiento de autoridades gubernamentales y de control, 2) el estudio de títulos del bien lo adelantó el INCODER, y 3) la restitución ordenada resultaba ser física y jurídicamente imposible, debido a que el predio se encuentra inmerso en la zona de operación minera y resulta inhabitable.

b) Sustantivo: Puesto que aplicó erradamente la Ley 30 de 1988 cuando la norma correcta era la Ley 1250 de 2007 y, además, ignoró el régimen legal de la posesión y de la compraventa de ésta, en tanto coligió que al no haber adquirido la propiedad del bien inmueble, la querellante actuó en contra de la buena fe exenta de culpa.

C. El trámite de la instancia

1. El 12 de diciembre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duele la gestora del amparo porque la autoridad judicial querellada, al emitir decisión de fondo incurrió en un defecto fáctico, ya que omitió valorar algunas pruebas, apreció erradamente otras y,...

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