SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01767-00 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01767-00 del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8095-2019
Fecha20 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01767-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8095-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01767-00

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.B. y Asociados y Cía. S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado para dirimir la controversia que se presentó entre Biomax S.A. y la accionante, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, la parte accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Respecto al Tribunal de Arbitramento señaló que en el laudo se incurrieron en diversas irregularidades. Y en relación con la decisión de 3 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se rechazó el recurso de anulación, afirmó que éste debió desatarse de fondo.

En consecuencia solicitó se ordene que la parte accionada repare el perjuicio que se le causó y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revoque la providencia dictada el 3 de diciembre de 2018, por medio de la cual rechazó el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral dictado el 3 de julio de esa anualidad y en su lugar se ordene a tal autoridad declarar la nulidad del laudo.

B. Los hechos

1. B.S. promovió demanda arbitral contra la entidad acá accionante, en la que se formuló como pretensiones, que se declarara que entre las partes se celebró el contrato de concesión y suministro No.1243/2012, por virtud del cual la convocante le entregó a la tutelante la suma de $570.000.000 como capital de trabajo; contrato que fue incumplido por la quejosa al abstenerse de adquirir combustible a partir del mes de agosto de 2014. En consecuencia, pidió se declarara la terminación del contrato, se condenara a la incumplida a pagar la indemnización de perjuicios en la forma convenida y a restituir el dinero que le fue entregado como capital de trabajo; sumas debidamente actualizadas y con los respectivos intereses.

2. Admitida la demanda y notificada la accionante, ésta oportunamente la contestó, propuso excepciones y objetó el juramento estimatorio.

3. Surtido el procedimiento indicado en la ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias, evacuadas las pruebas y oídos los alegatos de las partes, se profirió el laudo arbitral el 3 de julio de 2018, en el cual se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la aquí tutelante; se accedió a las pretensiones planteadas, al concluir que en realidad existió un contrato entre los sujetos en contienda y que éste fue incumplido por la acá accionante, por lo que se declaró la terminación del mismo y condenó a ésta al pago a favor de B.S. de $3.726.502.644 y a restituirle la suma de $505.453.700 recibida como capital de trabajo, más $106.536.009 por desvalorización; así como a pagar réditos de mora sobre las condenas impuestas a partir del vencimiento del plazo otorgado para su solución.

4. La promotora del amparo solicitó aclaración, corrección y adición laudo; sobre las que se resolvió en auto, como consta en el acta número 19 del 16 de julio de 2018, en el que no se accedió a sus pedimentos.

5. La sociedad accionante, interpuso oportunamente, el recurso de anulación contra el laudo arbitral, invocando como sustento las causales 5ª, 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012.

6. Mediante providencia de 3 de diciembre de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó de plano el recurso de anulación propuesto por la parte demandada, luego de concluir que no se había sustentado correctamente.

7. La entidad accionante acude a esta vía, para que se protejan sus derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Respecto al laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento, cuestionó que hubo una indebida valoración probatoria, se dejaron de aplicar normas que regulaban el caso puesto a consideración y se presentó una motivación inadecuada.

Y en relación con la decisión de 3 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se rechazó el recurso de anulación, alega que creó «una teoría de cómo debe sustentarse el recurso NO EXISTIENDO FORMALIDAD PROCESAL PARA ELLO PREVIAMENTE ESTABLECIDA».

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de junio de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá señaló que en providencia de 3 de diciembre de 2018, se dispuso rechazar de plano el recurso de anulación propuesto por la parte accionante, decisión en la cual se consignaron las consideraciones de orden fáctico, jurídico y jurisprudencial en que se erigió tal determinación.

II. CONSIDERACIONES

1. Se debe tener en cuenta que ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es la inmediatez.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, R.. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, R.. 2009-00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente al señalado mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.

2. Del análisis del reparo expuesto por la parte, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.

En efecto, la entidad accionante cuestiona mediante esta vía: i) el laudo arbitral dictado el 3 de julio de 2018, por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y ii) la decisión de 3 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual rechazó el recurso de anulación propuesto contra el laudo; determinaciones respecto de las cuales ha trascurrido un lapso considerable para ser debatidas mediante esta vía.

La anterior circunstancia, deja en evidencia que la parte peticionaria del amparo para interponer la tutela permitió transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de...

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