SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00751-00 del 20-03-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC3543-2019 |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-00751-00 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3543-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00751-00
(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el litigio nº 2016-00595-02.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas durante el trámite y resolución del pleito antes referido.
2. Expuso que actúa en la acción popular nº 2016-00595-02, en cuya actuación el tribunal acusado «acumula en segunda instancia mis acciones populares, y en sentencia unificada decreta como desierta la acción popular (…) 2016 648 02, olvidando que la alzada esta (sic) sustentada ante el aquoo (sic) de manera escrita (…)»; agregó que «el Procurador Gral de la Nación, delegado en acciones populares, no actua (sic) en derecho en esta acción popular (…), desconociendo ley 734 de 2002 (…)».
3. Pretende se declare la «nulidad» del fallo proferido dentro del expediente nº 2016-00595-02, y en su lugar se tramite «mi alzada en mi acción popular (…) 2016 648 02, la cual está acumulada» a la inicialmente citada; «se ORDENE» al procurador delegado en acciones populares que acredite las gestiones realizadas en dicho asunto, y que si no se probaba que por «medio idóneo» se informó de «la existencia de mi tutela» a los terceros interesados, pidió se declarara la «nulidad de todo lo actuado». Por lo demás, solicitó la expedición de algunos pronunciamientos de esta Corporación, incluyendo el que se produzca en esta actuación (fl. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión criticada se opuso a lo pretendido en virtud a su improcedencia. Allegó copia de las piezas procesales aducidas en la demanda (fls. 28 a 37).
2. Bancolombia S.A., informó que en relación con la acción popular nº 2016-648, «se configuró el fenómeno de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no había sucursal frente a la cual proveer pronunciamiento de fondo alguno» (fls. 40 y 41).
3. La Procuraduría General de la Nación, solicitó se declare «la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se DENIEGUE el amparo», toda vez que esa entidad «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos de los accionantes» (fls. 44 a 47).
CONSIDERACIONES
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Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales del demandante, al tramitar y definir, en el marco de sus competencias funcionales, la acción popular nº 2016-00648-02 que él impetrara y para cuya resolución el fallador ad quem se dispuso la acumulación con otras semejantes.
2. Nulidad alegada por el actor.
Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de esta demanda se ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió por la Secretaría vía correo electrónico y mediante oficio, por lo que no hay motivo para acceder a invalidar lo actuado.
3. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la...
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