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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51378 del 30-01-2019

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51378
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP083-2019



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP083-2019

Radicación No. 51378

(Aprobado Acta No.22).


Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación interpuesta por la representación de las víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2017, mediante la cual revocó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de diciembre del 2016 contra JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS y, en su lugar, lo absolvió del punible de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificados en los artículos 103, 104, numeral 4 y 365 del Código Penal.



ANTECEDENTES FACTICOS


La cuestión fáctica fue retomada por el Tribunal del fallo de primera instancia de la siguiente manera1:


«De acuerdo con la acusación, el 31 de octubre de 2013, aproximadamente a las 9:30 p.m., en inmediaciones de la Avenida Usme (Carrera 1) con calle 95 A Sur, barrio “Monte blanco”, vía pública de esta ciudad, sorpresivamente varios sujetos esgrimieron sus armas de fuego y dispararon indiscriminadamente. Luego de manera particular se dirigieron al joven B.O.C., de 18 años de edad, le propinaron varios disparos y fue “rematado” cuando se hallaba en el piso por un sujeto identificado como JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS, quién le disparó mientras le refería frases insultantes. Tras disparar, miembros de la comunidad interceptaron a L.V. para impedir su fuga, lo agredieron con piedras, pero fue auxiliado y de inmediato capturado por funcionarios de la Policía Nacional.


Como consecuencia de la gravedad de las heridas, B.O.C. falleció en el mismo lugar de los hechos. En el caso de JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS se estableció, además, que carecía de permiso para portar armas de fuego.»



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia concentrada, celebrada el 1º de noviembre de 20132 ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.


Luego de presentado el escrito de acusación3, el 12 de febrero de 2014 el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá celebró la audiencia de formulación de acusación4, y en ella le atribuyó los punibles que le fueron imputados. La vista preparatoria se realizó el 11 de julio del 20145.


El 3 de febrero de 2015 el defensor de confianza del investigado solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, en razón de la cual el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal en Función de Control de Garantías de esta ciudad le concedió la libertad inmediata, decisión que fue confirmada el 10 de julio del mismo año por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, con ocasión del recurso de alzada interpuesto por el representante de la fiscalía6.


En sesiones desarrolladas durante los días 7 de julio7 y 29 de septiembre de 20158, y 24 de febrero9, 12 de julio10 y 16 de agosto de 201611, tuvo lugar el juicio oral y público.


El 31 de julio de 2017 el a quo profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena principal de 436 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y la privación de la tenencia y porte de armas de fuego por un término de 15 años12.


Recurrida la anterior decisión por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó13 en el sentido de absolver al acusado por falta de material probatorio suficiente para considerar más allá de toda duda razonable su autoría y responsabilidad en los delitos por los que se le residenció en el juicio.


En razón de dicha decisión, el representante de las víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación14 por medio de demanda que fue admitida por la Corte el 11 de abril del año 2018 superando sus defectos de postulación.



LA DEMANDA


La representación de las víctimas formula un único cargo contra el fallo del ad quem.


Cargo Único. Violación indirecta de la ley sustancial


Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá por «manifiesto desconocimiento de las de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»15.


El recurrente considera que la decisión del ad quem incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas allegadas al plenario, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 103 y 365 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 132 de la Ley 906 del 200416.


Para sustentar el cargo, el libelista aduce que el juez de segundo nivel le restó valor a los testimonios de Jania Gisell Calderón Molina y J.E.C.H., únicas testigos presenciales de los hechos, por considerar que existían contradicciones entre las dos. En cuanto al testimonio de la primera, prima del occiso, el censor sostiene que «no es posible dudar de lo narrado por ella, en el sentido de que vio a J.A.L. disparar contra la humanidad de B.O.»17, por encontrar discrepancias menores con lo dicho por la segunda, madre del occiso, quién a pesar de estar también en la escena del homicidio no observó al agresor, no escuchó los disparos y solamente se refiere a algo que creyó que era pólvora.


Argumenta que si bien existen diferencias entre las dos versiones, no tienen la trascendencia endilgada por el Tribunal, al punto de dudar de la responsabilidad del acusado18, pues se encontraban en un momento de agonía, no solamente por la muerte de un pariente de ambas, sino también por la persecución de que fue víctima la señora Céspedes19.


Reitera que las contradicciones menores no desvirtúan el testimonio rendido por la señora C., quien fue precisa al señalar a la persona que le disparo a B.O., por lo que las imprecisiones que pudo cometer en su versión no son importantes para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, lo que sustenta en sendos fallos de esta Corporación20.


Igualmente, respecto del testimonio de J.G.C.M., el recurrente acepta que si bien hay diferencias entre la versión narrada por ella, en cuanto a la cantidad de detonaciones y a la trayectoria de los proyectiles que impactaron contra la humanidad de B.O., y lo establecido en la necropsia balística21, las mismas no tienen relevancia, haciendo especial énfasis en que no se le puede exigir a la testigo saber a ciencia cierta datos precisados por la medicina forense22.


De igual modo el impugnante aduce que el Tribunal descartó lo dicho por J.E.C.H., y sólo tuvo en consideración el testimonio de J.G.C., lo que dio lugar «a un testigo único, pero no creíble para el Tribunal»23, dado que lo dicho por la última no coincide con el resultado de la necropsia. En este sentido, sustenta, con base en anteriores decisiones de esta Sala, que la tesis según la cual el testigo único es nulo ha sido revaluada para dar lugar a la libre apreciación probatoria24. A partir de este argumento concluye que el testimonio de J.G. no puede ser desvirtuado por el Tribunal por tratarse de un único testigo.


Solicita que se case la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se restablezca el fallo condenatorio de primera instancia.


LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


En la audiencia de sustentación del recurso extraordinario se realizaron las siguientes intervenciones:


  1. El representante de las víctimas


El profesional del derecho manifiesta que se atiene a la demanda presentada y que ratifica los argumentos y peticiones plasmadas en el libelo, sin ahondar en ellos.


  1. La Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia


El delegado fiscal expresa que los aspectos del testimonio de Jania Gisell Calderón tenidos en consideración por el Tribunal para revocar la sentencia condenatoria contra el procesado, tales como su supuesta contradicción con lo declarado por J.E.C.H. y algunas de sus manifestaciones en cuanto a la dirección de los disparos que recibió la víctima que no hallaron respaldo en la prueba de necropsia, en manera alguna demeritan el aspecto trascendente declarado por ella, única testigo de cargo, quien sostuvo en el juicio que estando la víctima en el suelo y cuando ella los auxiliaba, J.A.L. le propinó varias heridas con proyectil de arma de fuego que a la postre le causaron la muerte, sin que dudara en algún momento en señalarlo como el autor de la conducta investigada, sujeto que conocía con anterioridad por su nombre y apodos, pues ella había sido novia de un familiar suyo, y lo ubicó a escasos metros de donde ellos se encontraban y quien luego de varios improperios disparó repetidamente contra la víctima.


Estima que el mérito demostrativo de esta prueba no se puede demeritar como lo hizo el Tribunal, por el hecho intrascendente que en el contrainterrogatorio la testigo hubiese respondido que vio al acusado disparar, primero en forma indiscriminada y luego directamente contra el occiso, y menos por la dirección precisa de...

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