SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02435-01 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842335487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02435-01 del 11-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1193-2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02435-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1193-2020

Radicación N.º 11001-22-03-000-2019-02435-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el once de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida por TV Sanv S.A.S. y G.A.A.D., en contra de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y contradicción», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso declarativo adelantado por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia –Egeda Colombia, en su contra, toda vez que no se le notificó «por estados electrónicos», de la decisión por medio de la cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, diligencia que es de suma importancia, porque se surtía la etapa de conciliación, saneamiento y decreto de pruebas. Además, precisó que sólo conoció del contenido de la sentencia cuando se le envió comunicación tendiente a ejercer el cobro por las condenas impuestas en tal fallo, asunto en el cual nunca se practicaron las pruebas que solicitó al contestar la demanda, ni se valoraron las aportadas.

En consecuencia, pidió se decrete la nulidad de todo lo actuado y que se suspenda el cobro de los conceptos impuestos en la sentencia.

B. Los hechos

1. La Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia –Egeda Colombia promovió proceso contra la entidad tutelante, por medio del cual solicitó que se declarara que ésta en calidad de operador por suscripción por televisión, al efectuar la retransmisión de señales de televisión de su parrilla de programación, comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores asociados y representados por Egeda, dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 2007 a la fecha; se declare que la accionante, no cuenta con autorización previa y expresa, para la comunicación pública de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio; en consecuencia se declare, que la sociedad vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales asociados; se condene al administrador de la Sociedad de forma solidaria, esto es, al tutelante G.A.A.D.; se condene a la parte demandada a pagarle a su favor la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento estimatorio del libelo, así como a los intereses comerciales moratorios por ese concepto; se ordene a la parte acá accionante abstenerse de continuar comunicando públicamente las obras audiovisuales, hasta tanto no obtenga licencia.

2. El conocimiento de este asunto correspondió a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, autoridad que mediante auto No. 02 del 22 de mayo de 2018, entre otras cosas, admitió la demanda; ordenó tramitar el asunto como un proceso verbal; dispuso la notificación de las tutelantes, en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

3. El 18 de julio de 2018, se notificó de manera personal a la parte accionante sobre el inicio de la actuación. Oportunamente, contestó el libelo, oponiéndose a lo pretendido, para lo cual alegó las excepciones de mérito denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA».

4. De los medios exceptivos propuestos por la parte quejosa, se corrió traslado mediante fijación en lista No. 033 de 14 de septiembre de 2018, para que la demandante manifestara lo pertinente y pidiera pruebas, autoridad que efectivamente hizo uso de este derecho.

5. A través de proveído No. 4 del 5 de abril de 2019 se señaló como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el día 24 de ese mes y año, a la hora de las 9:00 a.m.; se precisó que se citaba a las partes, para que concurrieran de forma personal a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia; que en caso de que la demandada no concurriera, se presumirían ciertos los hechos susceptibles y si la demandante no asistía, se presumirían ciertos los hechos en que se funden las excepciones propuestas por la parte convocada y que a la parte que no concurriera a la diligencia se le impondría una sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Esta decisión, se notificó por estado No. 045 de 8 de abril de 2019.

7. La diligencia efectivamente se surtió, como la parte accionante no asistió se le concedieron 3 días, para presentar la justificación; se fijó el litigio; se denegó la prueba por informe dirigido a Egeda, que solicitaron los quejosos. Se decretó la práctica del testimonio invocado por la demandante, al igual que la prueba por informe. Se fijó como fecha para la celebración de la diligencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, el 13 de junio de 2019 a las 9:00 a.m.

8. Llegado el día y hora previamente señalados, se escuchó los alegatos propuestos por la parte demandante y se procedió a dictar sentencia, por medio de la cual se declaró que la tutelante efectuó la retransmisión de obras audiovisuales de titularidad de productores asociados y representados por Egeda Colombia, dentro del lapso comprendido entre enero de 2008 a la fecha del fallo; que no contó con la autorización previa, para hacer los actos de comunicación; que en consecuencia, vulneró el derecho patrimonial de comunicación pública de productores asociados y la condenó a pagar la suma de $192.021.759; también se sancionó a la parte accionante con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su injustificada inasistencia a la audiencia de conciliación, conforme lo previsto en el artículo 35 de la ley 640 de 2001.

9. La parte accionante considera vulnerados sus derechos, por cuanto según su criterio debió ser notificada «por estados electrónicos» del auto que la citaba para acudir a la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

C. El trámite de la instancia

1. El a quo constitucional decidió admitir la demanda de referencia por auto del 3 de diciembre de 2019, en el cual también ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del trámite de medida de protección. [Folio 27 y vuelto c. 1]

2. De forma oportuna la Dirección Nacional de Derechos de Autor a través de su apoderado especial dio contestación al amparo, para lo cual precisó que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, la notificación de la providencia por medio de la cual se fijó fecha y hora para la celebración de la diligencia inicial fue realizada por anotación por estado, esto es, de acuerdo a lo ordenado por el Código General del Proceso; además, los hechos planteados por los tutelantes, corresponden a situaciones que debieron alegar dentro de la actuación que se censura. [Folios 65 a 73 c.1]

3. Mediante fallo de 11 de diciembre de 2019, el juez constitucional de instancia denegó la protección invocada, tras concluir que el cuestionamiento atinente a la indebida notificación del auto de 5 de abril de 2019 emitido por la convocada, es evidente que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, ni la subsidiariedad, pues la mencionada decisión se dictó hace 8 meses. Además la supuesta irregularidad en la que se incurrió, jamás fue alegada en la actuación. A su vez, se precisó que la notificación se llevó a cabo en debida forma, esto es, por anotación por estado. [Folios 92 a 94, c.1]

4. Inconforme, la parte accionante propuso impugnación, sin expresar los motivos de su inconformidad. [Folio 93, c.1].

II. CONSIDERACIONES

1. la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del...

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